miércoles, 12 de noviembre de 2025

Sobre el requisito de la clasificación y numeración de los hechos en la demanda civil (en Ecuador)

El requisito de la clasificación y numeración de los hechos en la demanda, tal como lo exige el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) de Ecuador, es fundamental para asegurar la claridad, coherencia y adecuada defensa en el proceso judicial.


Este requisito se encuentra estipulado en el Artículo 142 (Requisitos de la demanda), específicamente en su numeral 5, que establece que la demanda debe contener:


"La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados."


📝 Explicación del Requisito (Art. 142, Numeral 5, COGEP)

La esencia de este requisito no es solo relatar una historia, sino presentar los fundamentos fácticos del caso de una manera organizada y estructurada.


1. Narración Detallada y Pormenorizada de los Hechos

Esto significa que no basta con mencionar superficialmente lo ocurrido. El demandante debe:


Detallar: Incluir información específica sobre el qué, quién, cómo, dónde y cuándo de cada suceso relevante.


Pormenorizar: Describir con minucia las circunstancias que dan origen a la acción legal, ya que estos hechos son la base sobre la cual el juez analizará el derecho aplicable y, más tarde, el demandado ejercerá su derecho a la defensa.


2. Clasificación de los Hechos (Coherencia Temática)

La clasificación se refiere a la organización lógica de los hechos. Implica agrupar los sucesos de manera que la narrativa tenga una progresión clara y temática.


Ejemplo: En lugar de mezclar todos los eventos cronológicamente sin distinción, se pueden clasificar en secciones como:


Hechos Antecedentes: Circunstancias que contextualizan la relación entre las partes (ej. la firma de un contrato).


Hechos Relevantes (Generadores del Conflicto): El suceso específico que da origen a la demanda (ej. el incumplimiento del contrato).


Hechos Consecuentes (Daños): Los resultados o perjuicios ocasionados por el conflicto (ej. la pérdida económica o el daño moral).


Esta clasificación ayuda al juzgador a entender el nexo causal (la conexión entre la acción y el daño).


3. Numeración de los Hechos (Precisión Procesal)

La numeración exige que cada hecho o grupo de hechos coherentes se presente en una lista secuencial y marcada.


Objetivo: La numeración es crucial porque le da al demandado un marco de referencia exacto para contestar.


Articulación con la Contestación: El Artículo 151 del COGEP exige que, al contestar, el demandado debe pronunciarse en forma expresa sobre cada uno de los hechos alegados por el actor. Si el actor numera los hechos (1., 2., 3., etc.), el demandado debe responder específicamente al hecho 1, al hecho 2, y así sucesivamente, indicando si los admite, niega, o explica de otra manera.


🎯 Importancia Procesal

El cumplimiento estricto del Art. 142, numeral 5, es vital, ya que el juez examina este requisito al calificar la demanda (Art. 146).


Si la demanda en Ecuador no cumple con este requisito (si los hechos son confusos, insuficientes o no están clasificados y numerados), el juez puede ordenar al actor que la aclare o complete en el término de cinco días, bajo la advertencia de que, si no lo hace, ordenará el archivo de la causa.


En Venezuela, el numeral 5 del Artículo 340 del CPC exige la "relación de los hechos", un requisito amplio que permite al abogado una narración más libre y continua, a menudo sin una estructura numérica obligatoria.


Si por ejemplo, en algún momento se adopta el estándar ecuatoriano, el Artículo 340.5 se reformularía (o se interpretaría estrictamente) para exigir:


1. Precisión Milimétrica en la Contestación

La mayor mejora sería obligar al demandado a contestar hecho por hecho. Actualmente, en Venezuela, el demandado puede negar la pretensión o los hechos de manera general, dejando al juez la labor de desglosar qué hechos se admiten y cuáles se niegan.


Con la numeración:


El demandante expone: "1. El 15/05/2024 se firmó el contrato de venta. 2. El demandado debía pagar el 15/06/2024. 3. El pago nunca se realizó."


El demandado debe contestar: "Sobre el hecho 1, es cierto. Sobre el hecho 2, es falso, la fecha era 15/07/2024. Sobre el hecho 3, es cierto."


Esto permite al tribunal saber de inmediato que el único punto de debate fáctico es la fecha de pago (hecho 2), simplificando la etapa probatoria.


2. Mejor Gestión de la Prueba

Al estar los hechos clasificados y numerados, el abogado venezolano se vería forzado a vincular cada medio de prueba con un hecho específico.


Ejemplo: "El hecho 4 (incumplimiento de cláusula penal) se prueba con la Cláusula Quinta del Contrato (Anexo A) y con el testimonio del testigo T1, quien presenció la notificación."


Esta vinculación sistemática reduce la posibilidad de que se presenten pruebas irrelevantes, enfocando el proceso sólo en los hechos realmente controvertidos.


En resumen, la posibilidad de aplicación del COGEP en su Art. 142.5 a la demanda venezolana, añadiría un verdadero rigor, sistematicidad y eficiencia al proceso judicial, limitando la ambigüedad y permitiendo una defensa y un juicio más concentrados, precisos y justos.

martes, 11 de noviembre de 2025

¿TE DEMANDARON POR DAÑO MORAL?

No dejes que el pánico arruine tu defensa. Actúa ahora.

Una demanda por daño moral pone en riesgo tu patrimonio, tu honor y tu reputación. En el ámbito legal, la inacción o un paso en falso son los errores más costosos.


Te damos 3 razones para llamarnos antes de hacer cualquier cosa:


🚫 Silencio Total: El primer paso legal

Cualquier respuesta o negociación sin estrategia puede usarse en tu contra. Nunca respondas a la demanda ni a la parte demandante por tu cuenta. Necesitas un experto que maneje los plazos y el lenguaje legal de un juicio ordinario según nuestro CPC.


🔎 La Prueba lo es Todo: No te arriesgues

El daño moral exige prueba estricta. ¿Sabes cómo desvirtuar las afirmaciones del demandante? Nosotros sí. Reunimos las pruebas necesarias (testigos, documentos, periciales, etc.) para demostrar que tu acción fue lícita o que el daño exigido es inexistente o exagerado.


💰 Protege tu Patrimonio: Es una inversión, no un gasto

Las indemnizaciones por daño moral pueden ser millonarias. El costo de una defensa legal oportuna es siempre menor que el riesgo de una sentencia negativa devastadora. Invierte en una defensa sólida que proteja tu futuro financiero.


¡No esperes a que sea demasiado tarde! La ley no perdona los retrasos.


Llama o contacta hoy mismo para una consulta confidencial, sobre todo si te citaron y esta pasando el lapso para contestar esa demanda.

domingo, 9 de noviembre de 2025

Sobre la cuantía en las demandas civiles venezolanas.

En el procedimiento civil venezolano, la cuantía no es un mero formalismo: es el eje que define la competencia del tribunal, el tipo de apelación y, en muchos casos, la viabilidad misma de la demanda. 

El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla. Esta obligación no es opcional; su omisión o una estimación irrazonable pueden generar consecuencias irreversibles, como la inadmisión de la demanda o la declaración de incompetencia sobrevenida del juez.

La estimación de la cuantía cumple una función estructural: determina qué tribunal es competente. Por ejemplo, una demanda por Bs. 1.000.000,00 en un Juzgado de Municipio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, si el valor real para el momento de introducción del libelo en la URDD, supera el límite de competencia emitida según Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandante subestima gravemente, el juez, al decidir en capítulo previo de la sentencia definitiva, puede corregir la cuantía y declarar su propia incompetencia. En ese caso, el proceso no se anula, pero se remite al tribunal competente, generando retrasos, cálculos adicionales y, en el peor escenario, la prescripción de la acción por el tiempo perdido.

El demandado, por su parte, tiene un rol activo: puede rechazar la estimación si la considera insuficiente o exagerada, al momento de contestar la demanda. Esta contradicción obliga al juez a pronunciarse sobre el valor correcto en la sentencia definitiva. Lo relevante es que, gracias al mismo Artículo 38, no procede reposición por incompetencia sobrevenida. Es decir, el juez original no pierde el conocimiento del caso por un error de cuantía; simplemente lo transfiere o declina al tribunal adecuado, que resolverá el fondo. Esto protege la continuidad del proceso, pero no exime al demandante de las consecuencias de una mala estimación inicial y luego, no procedería en la demanda el concepto de la condena en costas si el actor la gana.

Un error común es creer que subestimar la cuantía es una “estrategia” para acceder a un tribunal más rápido o con menos formalidades. En la práctica, esto suele ser contraproducente. Por ejemplo, demandar un apartamento en Caracas por Bs. 700.000,00 cuando su valor real supera los Bs. 1.500.000,00, no solo provocará la remisión del expediente, sino que pondrá en evidencia una posible mala fe procesal, lo que puede justificar sanciones o la condena en costas al actor. Peor aún, si la acción está cerca de prescribir, el tiempo perdido en traslados puede ser fatal.

Por ello, la estimación debe ser razonada, fundamentada en un Capítulo bien detallado, ajustada a la realidad económica del bien o derecho reclamado. El demandante civil debe apoyarse en avalúos, contratos, facturas o cualquier elemento objetivo con fórmulas matemáticas de sustento que justifique el monto exacto que debe colocar. Mejor es no sobreestimar y tampoco exagerar y dejar que el demandado impugne, que subestimar o ir por encima y arriesgar la competencia o la prescripción. En resumen, quien no cuantifica con seriedad, no demanda con éxito. 

La cuantía no es un número al azar: es la brújula de precisión numérica del proceso.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

Extracto de reciente Sentencia sobre la Solicitud de Avocamiento

N° Sentencia: 1659 del 29 de octubre de 2025 de la SC del TSJ, N° Expediente: 23-0309, Solicitud de Avocamiento. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS HERNÁNDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), Ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet:

"... la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Igualmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)."

domingo, 12 de octubre de 2025

La Sentencia Civil Venezolana: Hacia la Concisión, Estructura y la 'Motivation Enrichie'

La justicia civil venezolana se encuentra ante un imperativo de eficiencia y claridad que exige una reforma profunda en el estilo de redacción de las sentencias. La práctica actual, caracterizada a menudo por fallos voluminosos, con transcripciones extensas de libelos, contestaciones, pruebas documentales, textos legales completos y citas jurisprudenciales casi íntegras, contraviene el espíritu del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3º demanda una "síntesis clara, precisa y lacónica" de la controversia. Estas sentencias, aunque formalmente completas, se vuelven inaccesibles, ambiguas y diluyen el verdadero núcleo de la decisión: los "motivos de hecho y de derecho" que exige el numeral 4º.


La solución pasa por la adopción de un estilo directo y estructurado, con la presentación de los argumentos en párrafos cortos y numerados. Esta técnica no es una mera formalidad estilística; es una herramienta de rigor intelectual y seguridad jurídica. Al enumerar cada segmento del razonamiento, el Juez se ve forzado a exponer una sola idea por párrafo, impidiendo las divagaciones y los "cortar y pegar" inútiles. Esto facilita, tanto a las partes como a los tribunales superiores, la referencia precisa a cada punto crucial de la argumentación (Ej.: "Se impugna el punto 4.3 de los Motivos de Derecho..."). Como ejemplo tenemos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que enumera de forma consecutiva sus párrafos. Al igual que en el sistema interamericano, esto se hace para asegurar que cada punto de hecho o derecho pueda ser referenciado de forma única y sumamente precisa. De igual modo, lo hace la Corte Internacional de Justicia.


El concepto francés de la 'Motivation Enrichie' (Motivación Enriquecida), aunque históricamente enfocado en superar el modelo silogístico ultra-conciso de la Cour de Cassation, hoy inspira la necesidad de una justificación más clara, pedagógica y accesible (coincido con el Dr. Ramón Escovar León). En el contexto venezolano, "enriquecer" la motivación no significa hacerla más larga; al contrario, implica depurarla. Significa eliminar las transcripciones o copias innecesarias y sustituirlas por una referencia concisa. Cuando un Juez transcribe páginas de los argumentos de las partes, no está motivando, sino eludiendo su deber de sintetizar la controversia. De igual forma, citar un artículo de ley o una sentencia completa debe reemplazarse por la citación de la ratio decidendi (la razón de la decisión) o la norma concreta aplicada, seguida de un análisis conciso de su pertinencia al caso.


El modelo de sentencia que debe imperar es aquel que cumple a cabalidad con el mandato del 243 del Código de Procedimiento Civil. En el apartado de Síntesis de la Controversia (3º), sólo debería exponerse de forma sintética (numerada o con viñetas) la pretensión, la defensa y los hechos que fueron objeto de prueba, sin transcribir párrafos enteros del libelo o la contestación. Posteriormente, el corazón del fallo, los Motivos (4º), debe dividirse en secciones claras (Ej.: Análisis Probatorio, Carga de la Prueba, Aplicación de la Norma), donde cada punto enumerado sea una conclusión argumental directa. Esta práctica garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva al asegurar que la comprensión del fallo sea inmediata, precisa y no se pierda en la hojarasca procesal.

jueves, 2 de octubre de 2025

Requisitos Esenciales del Libelo de la Demanda para intentar la acción civil derivada de un delito penal

Requisitos Esenciales del Libelo de la Demanda (Art. 340 CPC):


1º. Indicación del Tribunal

Debe señalarse el órgano judicial específico (el Tribunal) ante el cual se interpone la acción. Esta mención es crucial, pues determina la competencia por la materia y por el territorio. Se debe indicar el juzgado concreto (Ej: "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia").


2º y 3º. Identificación de las Partes

Estos numerales exigen la identificación completa de las partes (demandante y demandado).


Personas Naturales (2º): Se requiere el nombres, apellidos, nacionalidad, CI o pasaporte y domicilios del demandante y del demandado para la citación y notificaciones, además de especificar el carácter con el que actúan (por derecho propio, como padre, como heredero, etc.).


Personas Jurídicas (3º): Se debe indicar la denominación o razón social (el nombre legal de la empresa o asociación) y los datos de su creación o registro (fecha, número y tomo de registro mercantil por ejemplo), se aconseja acompañar las documentales como estatutos y asambleas pertinentes. Esto garantiza la correcta individualización de la entidad legal.


4º. Objeto de la Pretensión (Determinación Precisa)

Este es un requisito fundamental para establecer el petitorio. La ley exige que el objeto de la demanda se determine con la máxima precisión para evitar ambigüedades en caso de ejecución de sentencia.


5º. Relación de Hechos y Fundamentos de Derecho

Este numeral constituye el pilar argumentativo de la demanda (causa petendi):


Relación de Hechos: Es la narrativa cronológica, clara y concisa de los eventos fácticos que dieron origen al conflicto y al derecho que se reclama.


Fundamentos de Derecho: Es la cita y desarrollo de las normas legales (Artículos del Código Civil, del Código Penal, COPP, del Código de Comercio, leyes especiales, etc.) que sustentan y justifican la pretensión.


Conclusiones: Son las peticiones concretas que se extraen de la relación de hechos y la fundamentación jurídica. Las conclusiones deben solicitar la condena del demandado, no solo a un pago global donde hay que agregar la argumentación del valor de la demanda (cuantía), sino discriminando cada rubro de reparación establecido en el Artículo 120 del Código Penal, el cual es el fundamento directo de la acción civil (Art. 50 COPP). Por todo ello, tenemos:


1. Petición Principal: La Condena al Pago

Se debe solicitar al Tribunal que, con base en la Sentencia Penal Definitivamente Firme anexa, se declare CON LUGAR la demanda y se condene al demandado, al pago de la indemnización total.


2. Detalle de los Rubros de Indemnización

A continuación, se deben especificar las peticiones según las categorías de daño (si los hubiere), ya que cada una responde a un perjuicio distinto:


A. Restitución (Si Aplica)

Se pide la devolución física del bien sustraído, cuando sea posible.


Petición: Que se ordene la restitución inmediata a la víctima de los bienes que le fueron despojados/sustraídos durante el delito, consistentes en describir el bien, Ej: la máquina identificada en el expediente penal, en el estado en que se encuentren.


B. Reparación del Daño Emergente (Pérdida Efectiva)

Se pide el resarcimiento de los gastos incurridos y las pérdidas patrimoniales ya consumadas.


Petición: "Que se condene al demandado a pagar a la víctima la cantidad específica por concepto de Daño Emergente, correspondiente a:


  • Gastos médicos y farmacéuticos debidamente soportados en lo siguiente...
  • Pérdida o destrucción del objeto, hay que especificar el bien.
  • Costos de traslado, seguridad y honorarios de profesionales, hay que detallar otros gastos probados.


C. Indemnización por Lucro Cesante (Ganancia Frustrada)

Se solicita la compensación por las ganancias que la víctima dejó de percibir debido a la imposibilidad de trabajar o producir.


La petición es que se condene al demandado a pagar a la víctima la cantidad de dinero en concreto, monto específico por concepto de Lucro Cesante, derivado del tiempo de incapacidad laboral/cierre de negocio, según lo determinado en la experticia contable o salarial anexa.


D. Indemnización por Daño Moral

Se pide la compensación por el sufrimiento, la angustia, el dolor y la afectación psicológica que el delito causó a la víctima. Este monto, sabemos que en Vzla. es de apreciación judicial y debe ser altamente motivado. Pero, es lógico que el demandante lo coloque.

Esta petición es muy precisa para que se condene al demandado a pagar la cantidad de dinero que usted considere por concepto de Daño Moral, en compensación por el grave sufrimiento físico y psíquico, la angustia y la alteración de las condiciones de existencia que el delito por el cual se condenó que ha provocado en la víctima, conforme a la equidad y valoración prudente.

Por ejemplo en casos de delitos contra las personas, tenemos el dolor y el quebranto infligidos a la familia de la víctima de Homicidio Intencional, han cesado en el ámbito penal gracias a la Sentencia Definitivamente Firme que condenó al acusado, constituyendo la prueba plena de la culpabilidad. Ahora, en sede civil, se impone el deber ineludible de la Indemnización por Daño Moral, que no es simbólica, sino reparadora de un sufrimiento incalculable. Argumentamos la necesidad de establecer una cantidad importante de dinero –ascendente a un monto específico en tantos USD, o su equivalente en moneda nacional con la tasa oficial del BCV para la fecha de introducción del libelo–, basándonos en la gravedad extrema del bien jurídico tutelado (la vida), la intensidad y permanencia del dolor causado a los parientes, la jerarquía de las relaciones familiares afectadas (pérdida de un hijo, cónyuge o padre) y la naturaleza atroz del delito. Dicha suma debe reflejar el sentimiento de aflicción, la alteración de las condiciones de existencia y el vacío irremplazable generado, funcionando como una medida de equidad que, si bien nunca devolverá la vida, sí honrará la memoria de la víctima al imponer una sanción económica disuasiva y de verdadero peso patrimonial al responsable, conforme a la jurisprudencia más avanzada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de justicia restaurativa.


3. Peticiones Accesorias


  • Intereses Moratorios (si fueren aplicables): Se solicita que las cantidades condenadas sean indexadas y generen intereses de mora desde el momento de la comisión del delito.
  • Costas Procesales: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso judicial, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.


En resumen, las Conclusiones en una demanda ex delicto deben ser el reflejo monetizado y segmentado de los tres deberes de reparación emanados del Código Penal (Restitución, Reparación e Indemnización), utilizando la sentencia penal como la prueba madre que obliga al Juez Civil a admitir y valorar estos reclamos.


6º. Instrumentos Fundamentales de la Pretensión

Se refiere a la exigencia de consignar, junto con el libelo, las pruebas documentales de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos son los documentos que prueban la existencia del hecho punible como la copia certificada de la sentencia penal condenatoria firme y definitiva.

Según la Sentencia N° RC.00081 del 25 de Febrero de 2004 de la SCC del TSJ, N° Expediente 01-429, sobre los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:


(...) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (...)


7º. Especificación de Daños y Perjuicios

Cuando la demanda incluye una solicitud de indemnización, no basta con pedir un monto global. Este numeral, como se ha explicado, exige la especificación detallada de:


  • Los daños y perjuicios reclamados: Distinguir entre daño emergente, lucro cesante y daño moral.
  • Sus causas: Explicar cómo el hecho dañoso (el delito) provocó cada uno de esos perjuicios.
  • Estimación: Aunque la cuantificación se exige en el numeral 9, la especificación en este punto debe ser analítica (Ej: USD $5,000.00 por daño emergente en gastos médicos; USD $10,000.00 por lucro cesante por salarios dejados de percibir). La estimación de la demanda (artículo 38 del CPC) es vital, ya que determina:

    • La competencia por la cuantía del tribunal.
    • El procedimiento a seguir (ordinario o breve).
    • La base para el cálculo de las costas procesales.

8º. Consignación de Poder y Mandatario

Si el demandante actúa por medio de un abogado con facultad para litigar, debe indicarse el nombre y apellido del mandatario (abogado) y consignar el instrumento Poder Judicial (el documento que prueba su representación legal) junto con el libelo de la demanda.


9º. Sede o Dirección del Demandante (domicilio procesal)

Aunque el numeral menciona la sede a que se refiere el Artículo 174 (para notificaciones), en la práctica y por extensa interpretación jurisprudencial es obligatorio.

Establece el Artículo 174 del CPC: 

"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."

--------------------------------------

NECESITA ASESORÍA LEGAL O ASISTENCIA. CONTACTE.

La Demanda Civil Autónoma: Reclamando Daños Ex Delicto

La sentencia penal definitivamente firme que declara la responsabilidad criminal de los sujetos activos, no solo cierra la fase punitiva, sino que, de conformidad con el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita a la víctima para iniciar la Acción Civil Autónoma en la jurisdicción civil ordinaria. El objetivo es obtener la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados por el delito.


Para materializar este reclamo, el abogado debe articular una Demanda Civil de Indemnización que cumpla rigurosamente con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sentencia penal firme la prueba fundamental que le da fuerza vinculante a la acción.


Estructura de la Demanda Civil 

La demanda se convierte en un instrumento de justicia restaurativa, donde la narrativa y la fundamentación legal son claves:


Narrativa (Causa Petendi):


La demanda debe narrar detalladamente los hechos que constituyeron el delito, haciendo referencia a cómo estos hechos causaron directamente los daños materiales y morales a la víctima.


Se debe incorporar la copia certificada de la Sentencia Penal Definitivamente Firme. Esta sentencia es la prueba irrefutable del hecho ilícito y de la autoría, lo que impide al demandado discutir estos extremos en el juicio civil (principio de la prejudicialidad).


Fundamentos de Derecho Aplicable:


Se invocará directamente el Artículo 50 del COPP como fuente de la acción civil derivada del delito.


Básicamente son los artículos 1.185 y/o 1.196 del Código Civil.


Se desarrollará la obligación de reparar con base en los Artículos 113 y 120 del Código Penal, detallando que la responsabilidad civil que puede comprender, entre otros aspectos:


  • La Restitución.
  • La Reparación del Daño Emergente (pérdidas efectivas y gastos ya realizados).
  • La Indemnización del Lucro Cesante (ganancias frustradas).
  • La Indemnización por Daño Moral (sufrimiento y angustia).


El Petitorio y la Estimación:


El petitorio debe ser claro, solicitando que el tribunal condene al demandado al pago de los montos específicos por cada rubro de daño.


Se exige la estimación de la demanda, donde se cuantifica el total de la pretensión económica, discriminando los montos reclamados por daño emergente, lucro cesante y daño moral.


La Prevalencia de la Justicia

La interposición de esta demanda, respaldada por una sentencia penal firme, no es solo un acto procesal; es la demostración fehaciente de que la justicia debe prevalecer más allá de lo punitivo. Al reclamar los daños civiles, se honra el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. 

La sentencia penal es el cimiento inamovible que obliga a la jurisdicción civil a reconocer y ejecutar la obligación de pagar, permitiendo que la víctima recupere su patrimonio y sea compensada por el sufrimiento infligido. 

Se trata de un mecanismo legal robusto que garantiza que el delito no sea rentable y que el responsable asuma todas las consecuencias de su acción.

martes, 2 de septiembre de 2025

Sentencia de la SCC del TSJ sobre falta de aplicación de una norma jurídica. El Cotejo.

Sentencia: 000034 del 14 de agosto de 2025, N° Expediente: 25-384

Procedimiento: Recurso de Casación

Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2024.

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra


"... en cuanto a la carga para consignar los documentos indubitados para el cotejo, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente: “… La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

Al respecto, esta Sala, en interpretación de la prenombrada norma ha indicado, que la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal (Vid sentencia N° 0160 de fecha 25 de mayo de 2000, caso: “Ferlui, C.A” contra “Inversiones Teka, C.A” reiterado en sentencia N°0347 de fecha 13 de junio de 2024, caso:  Paula Andrea Ríos Colorado contra “Mapfre La Seguridad, S.A.”).

Aunado a ello, el artículo 448 de la ley adjetiva civil indica:

“… Se consideraran como indubitados para el cotejo:

1° los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador y otro funcionario Público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4° la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar”

De la prenombrada norma ut supra, indican los instrumentos que pueden ser considerados como indubitados para ser sometidos a la prueba de cotejo.

Ahora bien, de las actuaciones que constan en el expediente se desprende, que el ad quem declaró nulo “la experticia grafotécnica” sobre la base de que los expertos tomaron unilateralmente “el documento firmado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de noviembre de 2020”, la cual, a su vez, indicó que “no fue acompañado por el accionante al momento de proponer la prueba”...

Así, era en esa oportunidad procesal, en donde el Juez de la causa debe verificar si el documento indubitado elegido por la parte interesada, cumple o no con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual concluyó que no reunían los presupuestos previstos en dicha disposición adjetiva.

En este sentido, como se evidenció a los folios 07 al 11 de la primera pieza del expediente, de fecha 09 de diciembre de 2022, supra analizado, fue el demandado quien propuso el cotejo en primer término, a lo que indicó como instrumento indubitado, precisamente, el documento de nulidad firmado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de noviembre de 2020, la cual fue ratificada en fecha 17 de enero del año 2023 en promoción de pruebas (ff. 22 al 27, pieza 1/2 del expediente).

Al respecto, también se evidenció que el a quo, a través de auto de fecha 19 de enero de 2023 (folio 28, pieza 1/2 del expediente), admitió dicha prueba como indubitado, es decir, el documento de nulidad de fecha 05 de noviembre de 2020 firmado ante el Registro Público de la mencionada circunscripción. 

De lo anteriormente dilucidado, se determina que, contrario a lo indicado por el ad quem, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tomaron unilateralmente la prueba firmada ante el Registro Público de fecha 05 de noviembre de 2020, pues se demostró que el prenombrado documento fue indicado como indubitado por la parte demandada para ser sometida a cotejo por los expertos,  lo cual evidencia la infracción del artículo 447 por falta de aplicación por parte del ad quem, pues le niega al demandado la aplicación de dicha norma, al no reconocerle su carga de designar el instrumento indubitado habiendo solicitado en primer término la prueba cotejo.

Aunado a ello, también se demostró, que sí existió el control de la prueba, pues las partes ejercieron su derecho de promover las pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo a través de auto.

En este sentido, determina esta Sala, que el instrumento indicado por el demandado como indubitado que denominó “documento indubitado de fecha 5/11/2020, documento Público ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de nulidad realizada por la Sra. NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, y su hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS…”, es un instrumento firmado ante un registrador y se encuentra bajo la modalidad contenida por el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual además también fue señalado por el demandante.

Por estos motivos, el ad quem, al declarar que el instrumento tomado unilateralmente por los expertos grafotécnicos, no reúnen los presupuestos previsto en dicha disposición adjetiva, es decir, el artículo 448 ejusdem, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 448 ibidem, pues le negó el contenido en su ordinal 2° que expresa taxativamente, que se consideraran como indubitados para el cotejo “los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario Público”.

En atención a lo anterior establecido, al verificarse el debido control de la prueba, y que los instrumentos indubitados indicados por ambas partes, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, fueron los sometidos a la prueba de cotejo por los expertos de fecha 30 de abril de 2024 (ff. 173 al 184, pieza 1/2 del expediente), y ampliado en fecha 30 de mayo de 2024 (ff. 197 al 202, pieza 1/2 del expediente), en la que ratificaron su informe donde concluyen que la ciudadana Nellys Corina Mejías Coyante estampó su firma y huellas en el documento tachado de falso por los codemandantes, es por tal razón, que se determina la validez del informe pericial grafotécnico y dactiloscópico consignados por los expertos Hunder Ply Duarte Ruíz, Giovanni Álvarez Baquero y Kendrisc Colmenárez Yústiz de fecha 30 de abril de 2024, y así se decide.

De lo anteriormente establecido, también se determina por vía de consecuencia, la improcedencia del alegato de los codemandados ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias y Anacristina Corina Martens Mejias respecto a la aducida falsificación de la firma de la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante en el documento objeto de reconocimiento y firma de la causa principal, por lo que, en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente incidencia por tacha de falsedad de documento privado, interpuesta por los codemandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS identificado en autos contra el ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado la infracción del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo cual se infringió al no reconocer la carga del demandado como promovente del cotejo, y por la infracción del artículo 448, ejusdem, por falta de aplicación al invalidar como documento indubitado un instrumento firmado ante el Registro Público, negándole la aplicación en su ordinal 2° de la prenombrada norma. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual, la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se declara SIN LUGAR la incidencia por tacha de falsedad de documento privado incoada por los codemandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y, por vía de consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

Queda, de esta manera, CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide."

domingo, 31 de agosto de 2025

Sentencia de la SC del TSJ sobre la acción directa del cobro de los honorarios profesionales de abogados contra el perdidoso, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos.

Extracto de la Sentencia No. 1179 del 23 de julio de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. 25-0462 que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien actuó en nombre propio y se ANULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo del juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA:


"... aprecia esta Sala Constitucional que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios [p]rofesionales [d]erivados de [c]ostas [p]rocesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera…” por considerar que “…que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción…”.

Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).

La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que esta recabe la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA; y sea remitido a otro juzgado superior para que este emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide."

miércoles, 20 de agosto de 2025

Sentencia sobre Informe Pericial, el cual debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica

Sentencia No. 1168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2025, PONENTE Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET PONENTE, Exp. N° 25-0191:

"El informe del perito contenido en una prueba grafotécnica, se trata de una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.

Asimismo, el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción.

De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos. Sobre ello, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:

“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.

Masterclass gratuita: Claude IA para abogados y otros profesionales

 🚀 ¡Ya estamos en vivo! 🎓 Masterclass gratuita: Claude IA para abogados y otros profesionales 👉 Conéctate ahora: https://www.youtube.com/...