miércoles, 20 de agosto de 2025

Sentencia sobre Informe Pericial, el cual debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica

Sentencia No. 1168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2025, PONENTE Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET PONENTE, Exp. N° 25-0191:

"El informe del perito contenido en una prueba grafotécnica, se trata de una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.

Asimismo, el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción.

De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos. Sobre ello, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:

“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.

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