Sentencia: 000034 del 14 de agosto de 2025, N° Expediente: 25-384
Procedimiento: Recurso de Casación
Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2024.
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
"... en cuanto a la carga para consignar los documentos indubitados para el cotejo, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente: “… La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Al respecto, esta Sala, en interpretación de la prenombrada norma ha indicado, que la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal (Vid sentencia N° 0160 de fecha 25 de mayo de 2000, caso: “Ferlui, C.A” contra “Inversiones Teka, C.A” reiterado en sentencia N°0347 de fecha 13 de junio de 2024, caso: Paula Andrea Ríos Colorado contra “Mapfre La Seguridad, S.A.”).
Aunado a ello, el artículo 448 de la ley adjetiva civil indica:
“… Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1° los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador y otro funcionario Público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4° la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar”
De la prenombrada norma ut supra, indican los instrumentos que pueden ser considerados como indubitados para ser sometidos a la prueba de cotejo.
Ahora bien, de las actuaciones que constan en el expediente se desprende, que el ad quem declaró nulo “la experticia grafotécnica” sobre la base de que los expertos tomaron unilateralmente “el documento firmado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de noviembre de 2020”, la cual, a su vez, indicó que “no fue acompañado por el accionante al momento de proponer la prueba”...
Así, era en esa oportunidad procesal, en donde el Juez de la causa debe verificar si el documento indubitado elegido por la parte interesada, cumple o no con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual concluyó que no reunían los presupuestos previstos en dicha disposición adjetiva.
En este sentido, como se evidenció a los folios 07 al 11 de la primera pieza del expediente, de fecha 09 de diciembre de 2022, supra analizado, fue el demandado quien propuso el cotejo en primer término, a lo que indicó como instrumento indubitado, precisamente, el documento de nulidad firmado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de noviembre de 2020, la cual fue ratificada en fecha 17 de enero del año 2023 en promoción de pruebas (ff. 22 al 27, pieza 1/2 del expediente).
Al respecto, también se evidenció que el a quo, a través de auto de fecha 19 de enero de 2023 (folio 28, pieza 1/2 del expediente), admitió dicha prueba como indubitado, es decir, el documento de nulidad de fecha 05 de noviembre de 2020 firmado ante el Registro Público de la mencionada circunscripción.
De lo anteriormente dilucidado, se determina que, contrario a lo indicado por el ad quem, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tomaron unilateralmente la prueba firmada ante el Registro Público de fecha 05 de noviembre de 2020, pues se demostró que el prenombrado documento fue indicado como indubitado por la parte demandada para ser sometida a cotejo por los expertos, lo cual evidencia la infracción del artículo 447 por falta de aplicación por parte del ad quem, pues le niega al demandado la aplicación de dicha norma, al no reconocerle su carga de designar el instrumento indubitado habiendo solicitado en primer término la prueba cotejo.
Aunado a ello, también se demostró, que sí existió el control de la prueba, pues las partes ejercieron su derecho de promover las pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo a través de auto.
En este sentido, determina esta Sala, que el instrumento indicado por el demandado como indubitado que denominó “documento indubitado de fecha 5/11/2020, documento Público ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de nulidad realizada por la Sra. NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, y su hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS…”, es un instrumento firmado ante un registrador y se encuentra bajo la modalidad contenida por el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual además también fue señalado por el demandante.
Por estos motivos, el ad quem, al declarar que el instrumento tomado unilateralmente por los expertos grafotécnicos, no reúnen los presupuestos previsto en dicha disposición adjetiva, es decir, el artículo 448 ejusdem, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 448 ibidem, pues le negó el contenido en su ordinal 2° que expresa taxativamente, que se consideraran como indubitados para el cotejo “los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario Público”.
En atención a lo anterior establecido, al verificarse el debido control de la prueba, y que los instrumentos indubitados indicados por ambas partes, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, fueron los sometidos a la prueba de cotejo por los expertos de fecha 30 de abril de 2024 (ff. 173 al 184, pieza 1/2 del expediente), y ampliado en fecha 30 de mayo de 2024 (ff. 197 al 202, pieza 1/2 del expediente), en la que ratificaron su informe donde concluyen que la ciudadana Nellys Corina Mejías Coyante estampó su firma y huellas en el documento tachado de falso por los codemandantes, es por tal razón, que se determina la validez del informe pericial grafotécnico y dactiloscópico consignados por los expertos Hunder Ply Duarte Ruíz, Giovanni Álvarez Baquero y Kendrisc Colmenárez Yústiz de fecha 30 de abril de 2024, y así se decide.
De lo anteriormente establecido, también se determina por vía de consecuencia, la improcedencia del alegato de los codemandados ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias y Anacristina Corina Martens Mejias respecto a la aducida falsificación de la firma de la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante en el documento objeto de reconocimiento y firma de la causa principal, por lo que, en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente incidencia por tacha de falsedad de documento privado, interpuesta por los codemandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS identificado en autos contra el ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, y así se decide.
CASACIÓN SIN REENVIO
En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado la infracción del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo cual se infringió al no reconocer la carga del demandado como promovente del cotejo, y por la infracción del artículo 448, ejusdem, por falta de aplicación al invalidar como documento indubitado un instrumento firmado ante el Registro Público, negándole la aplicación en su ordinal 2° de la prenombrada norma. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual, la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se declara SIN LUGAR la incidencia por tacha de falsedad de documento privado incoada por los codemandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y, por vía de consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Queda, de esta manera, CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide."
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