domingo, 30 de noviembre de 2025

Breves sobre la Demanda de Rendición de Cuentas

En el Artículo 673 del CPC se establecen las reglas para la Demanda de Rendición de Cuentas o Juicio de Cuentas. En esencia, este es un proceso especial diseñado para obligar a una persona que ha manejado dinero o bienes de otra a presentar un informe detallado de esa gestión.


Imagine que le confió sus ahorros o la administración de su negocio a otra persona (un administrador, un socio, un tutor, etc.). Usted necesita saber qué se hizo con ese dinero. Los Artículo 673 y siguientes del COPC son la base de la herramienta legal que le permiten forzar legalmente a esa persona a que le dé la cara y le muestre los números.


1. ¿Quién puede ser demandado para rendir cuentas?

La ley nombra específicamente a quienes manejan intereses de terceros:


Tutor o Curador: Quien administra bienes de un menor o una persona con capacidad modificada.


Socio: En un negocio o compañía.


Administrador o Apoderado: Quien maneja sus bienes, propiedades o negocios bajo un poder.


Encargado de Intereses Ajenos: Cualquier otra persona con un deber legal o contractual de gestionar bienes de otro.


2. Lo que usted debe demostrar al Juez (Requisitos Iniciales)

Para que el Juez actúe, el demandante (usted) debe probar de forma auténtica (con documentos, contratos, o cualquier prueba escrita fehaciente) tres cosas fundamentales:


La Obligación: Que el demandado tenía el deber de rendir cuentas (ej. mostrar el contrato de administración).


El Período: El lapso de tiempo exacto que deben cubrir las cuentas (ej. "desde enero de 2024 hasta diciembre de 2025").


Los Negocios Determinados: Cuáles fueron las operaciones específicas que debe justificar (ej. "la administración de la Finca Los Pinos").


3. La Intimación del Juez (El Primer Paso)

Si usted demuestra esos tres puntos, el Juez actúa de inmediato y ordena la intimación (notificación formal) del demandado. El Juez le da un plazo de veinte (20) días (contados a partir de la intimación) para que el demandado haga una de estas dos cosas:


Presentar las cuentas (Cumplir).


Oponerse a la demanda (Rechazar).


4. La Oposición del Demandado (La Suspensión del Juicio de Cuentas)

Si el demandado no presenta las cuentas, pero se opone a la demanda dentro de esos mismos veinte días, la ley establece un camino alternativo. La oposición solo es válida si se basa en que:


Ya rindió las cuentas: Dice que el deber ya está cumplido.


El período es distinto: Señala que el lapso solicitado no es el correcto.


Los negocios son diferentes: Sostiene que las operaciones que manejó no son las que usted está pidiendo.


Condición Clave: Para que la oposición sea efectiva, el demandado debe apoyarla con prueba escrita (documentos que respalden su argumento).


5. El Cambio de Vía Procesal (Lo que ocurre si hay oposición)

Si el demandado presenta la oposición respaldada con prueba escrita, ocurre un cambio drástico en el proceso:


Se suspende el Juicio de Cuentas: El proceso especial de rendición de cuentas se detiene.


Se transforma en Juicio Ordinario: El caso se convierte en un juicio por la vía del procedimiento ordinario (el proceso más largo y común del CPC).


Citación a Contestar la Demanda: Las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar en los cinco (5) días siguientes (sin necesidad de presencia del demandante), siguiendo las reglas normales de los juicios.


Jurisprudencia de la SCC del TSJ:

Miércoles, 14 de Junio de 2000

N° de Expediente: 00-119 N° de Sentencia: 196

Tema: Juicio de cuentas

Materia: Derecho Procesal Civil

Asunto: Juicio de cuentas. Alcance del contenido del art. 673 CPC.


"...si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial."


En resumen, por medio de esta demanda es una vía rápida para que usted reciba las cuentas que le deben. Pero, si el demandado prueba que usted está equivocado en el período o el negocio, la vía rápida se cierra y el proceso se vuelve un juicio ordinario más largo para debatir si realmente existe la obligación de rendir esas cuentas en los términos pedidos.



viernes, 21 de noviembre de 2025

El Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (G. O. 4209E del 18/9/1990)

El Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es fundamental y establece uno de los principios rectores de la administración de justicia: la celeridad procesal.


 El Artículo 10

Este artículo consagra el principio de prontitud o celeridad en la actuación judicial, sirviendo como una regla general supletoria para garantizar que los procesos judiciales avancen sin dilaciones innecesarias.


 Sentido y Alcance de la Norma


1. Principio de Celeridad como Regla General


La primera frase, "La justicia se administrará lo más brevemente posible," es una declaración de principio. Implica un mandato judicial al órgano jurisdiccional (el Juez) y a todo el sistema de justicia de actuar con diligencia y rapidez. No es solo una aspiración, sino una obligación legal de buscar la máxima eficiencia temporal en la tramitación de los litigios.


2. Término Supletorio para Providencias


El núcleo operativo de la norma se encuentra en la segunda parte: "En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."

Providencia: Se refiere a cualquier resolución judicial que no sea una sentencia definitiva o interlocutoria (un auto o decreto), generalmente de mero trámite o impulso procesal (ej. ordenar agregar un documento, tener por contestada una demanda, fijar fecha para una audiencia, etc.).

Carácter Supletorio: La regla de los tres días solo aplica si el Código de Procedimiento Civil o una ley (como por ejemplo los 3 días del artículo 122.2 del COPP cuando se solicitan las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal del MP deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes) no han fijado un término específico para esa actuación. Si hay un término específico, prevalece ese término especial.

Término Fatal: El Juez tiene la obligación de dictar la providencia dentro de los tres días siguientes al día en que se presentó la solicitud o escrito que requiere la actuación. Este plazo busca combatir la inercia y apatía judicial.


 Celeridad Procesal y su Relación con el Debido Proceso

La celeridad procesal no es un fin en sí mismo, sino un componente esencial del debido proceso legal, porque es un tiempo corto de reacción judicial.


 Celeridad Procesal

Definición: Es el derecho de las partes y el deber del Estado de obtener una solución definitiva al conflicto sometido a la jurisdicción en un plazo razonable.

Importancia: Un proceso excesivamente lento puede equivaler a una denegación de justicia, haciendo que la sentencia, aunque correcta, llegue tarde e inoportunamente, perdiendo su efectividad o causando un daño irreparable a la parte vencedora.

Función del Artículo 10: Este artículo es el instrumento primario del CPC para materializar este principio, poniendo un límite temporal concreto de 3 días, a la discrecionalidad judicial en los actos de mero impulso.


Debido Proceso (Garantía Constitucional)


El debido proceso legal es una garantía fundamental que asegura que toda persona sea juzgada conforme a las reglas y procedimientos preestablecidos, con oportunidad de defensa, presentación de pruebas, y acceso a la justicia.

Conexión con la Celeridad: La celeridad y la "brevedad posible" garantizada por el Artículo 10 son parte integral del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Un proceso lento viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Equilibrio: Es crucial notar que la celeridad no puede ir en desmedro de la calidad de la justicia o del derecho de defensa. El Juez debe ser rápido, pero siempre respetando las garantías de las partes (notificación, audiencia, prueba, etc.). El mandato es "lo más brevemente posible," lo que implica la máxima brevedad compatible con el debido proceso.

El Artículo 10 del CPC es una norma de orden público que busca imprimir dinamismo al proceso civil. Es un mandato de eficiencia y garantía a la vez:


1. Mandato de Eficiencia: Obliga a los jueces a la acción rápida.

2. Garantía Procesal: Asegura a los justiciables que el aparato judicial no se paralizará y que su caso será resuelto sin dilaciones indebidas, fortaleciendo la garantía del debido proceso.


En resumen, el sentido del Artículo 10 es establecer la brevedad como pilar de la justicia, siendo su alcance una norma de aplicación supletoria para evitar el estancamiento del proceso cuando la ley no ha previsto un término específico para los actos de impulso.

miércoles, 12 de noviembre de 2025

Sobre el requisito de la clasificación y numeración de los hechos en la demanda civil (en Ecuador)

El requisito de la clasificación y numeración de los hechos en la demanda, tal como lo exige el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) de Ecuador, es fundamental para asegurar la claridad, coherencia y adecuada defensa en el proceso judicial.


Este requisito se encuentra estipulado en el Artículo 142 (Requisitos de la demanda), específicamente en su numeral 5, que establece que la demanda debe contener:


"La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados."


📝 Explicación del Requisito (Art. 142, Numeral 5, COGEP)

La esencia de este requisito no es solo relatar una historia, sino presentar los fundamentos fácticos del caso de una manera organizada y estructurada.


1. Narración Detallada y Pormenorizada de los Hechos

Esto significa que no basta con mencionar superficialmente lo ocurrido. El demandante debe:


Detallar: Incluir información específica sobre el qué, quién, cómo, dónde y cuándo de cada suceso relevante.


Pormenorizar: Describir con minucia las circunstancias que dan origen a la acción legal, ya que estos hechos son la base sobre la cual el juez analizará el derecho aplicable y, más tarde, el demandado ejercerá su derecho a la defensa.


2. Clasificación de los Hechos (Coherencia Temática)

La clasificación se refiere a la organización lógica de los hechos. Implica agrupar los sucesos de manera que la narrativa tenga una progresión clara y temática.


Ejemplo: En lugar de mezclar todos los eventos cronológicamente sin distinción, se pueden clasificar en secciones como:


Hechos Antecedentes: Circunstancias que contextualizan la relación entre las partes (ej. la firma de un contrato).


Hechos Relevantes (Generadores del Conflicto): El suceso específico que da origen a la demanda (ej. el incumplimiento del contrato).


Hechos Consecuentes (Daños): Los resultados o perjuicios ocasionados por el conflicto (ej. la pérdida económica o el daño moral).


Esta clasificación ayuda al juzgador a entender el nexo causal (la conexión entre la acción y el daño).


3. Numeración de los Hechos (Precisión Procesal)

La numeración exige que cada hecho o grupo de hechos coherentes se presente en una lista secuencial y marcada.


Objetivo: La numeración es crucial porque le da al demandado un marco de referencia exacto para contestar.


Articulación con la Contestación: El Artículo 151 del COGEP exige que, al contestar, el demandado debe pronunciarse en forma expresa sobre cada uno de los hechos alegados por el actor. Si el actor numera los hechos (1., 2., 3., etc.), el demandado debe responder específicamente al hecho 1, al hecho 2, y así sucesivamente, indicando si los admite, niega, o explica de otra manera.


🎯 Importancia Procesal

El cumplimiento estricto del Art. 142, numeral 5, es vital, ya que el juez examina este requisito al calificar la demanda (Art. 146).


Si la demanda en Ecuador no cumple con este requisito (si los hechos son confusos, insuficientes o no están clasificados y numerados), el juez puede ordenar al actor que la aclare o complete en el término de cinco días, bajo la advertencia de que, si no lo hace, ordenará el archivo de la causa.


En Venezuela, el numeral 5 del Artículo 340 del CPC exige la "relación de los hechos", un requisito amplio que permite al abogado una narración más libre y continua, a menudo sin una estructura numérica obligatoria.


Si por ejemplo, en algún momento se adopta el estándar ecuatoriano, el Artículo 340.5 se reformularía (o se interpretaría estrictamente) para exigir:


1. Precisión Milimétrica en la Contestación

La mayor mejora sería obligar al demandado a contestar hecho por hecho. Actualmente, en Venezuela, el demandado puede negar la pretensión o los hechos de manera general, dejando al juez la labor de desglosar qué hechos se admiten y cuáles se niegan.


Con la numeración:


El demandante expone: "1. El 15/05/2024 se firmó el contrato de venta. 2. El demandado debía pagar el 15/06/2024. 3. El pago nunca se realizó."


El demandado debe contestar: "Sobre el hecho 1, es cierto. Sobre el hecho 2, es falso, la fecha era 15/07/2024. Sobre el hecho 3, es cierto."


Esto permite al tribunal saber de inmediato que el único punto de debate fáctico es la fecha de pago (hecho 2), simplificando la etapa probatoria.


2. Mejor Gestión de la Prueba

Al estar los hechos clasificados y numerados, el abogado venezolano se vería forzado a vincular cada medio de prueba con un hecho específico.


Ejemplo: "El hecho 4 (incumplimiento de cláusula penal) se prueba con la Cláusula Quinta del Contrato (Anexo A) y con el testimonio del testigo T1, quien presenció la notificación."


Esta vinculación sistemática reduce la posibilidad de que se presenten pruebas irrelevantes, enfocando el proceso sólo en los hechos realmente controvertidos.


En resumen, la posibilidad de aplicación del COGEP en su Art. 142.5 a la demanda venezolana, añadiría un verdadero rigor, sistematicidad y eficiencia al proceso judicial, limitando la ambigüedad y permitiendo una defensa y un juicio más concentrados, precisos y justos.

martes, 11 de noviembre de 2025

¿TE DEMANDARON POR DAÑO MORAL?

No dejes que el pánico arruine tu defensa. Actúa ahora.

Una demanda por daño moral pone en riesgo tu patrimonio, tu honor y tu reputación. En el ámbito legal, la inacción o un paso en falso son los errores más costosos.


Te damos 3 razones para llamarnos antes de hacer cualquier cosa:


🚫 Silencio Total: El primer paso legal

Cualquier respuesta o negociación sin estrategia puede usarse en tu contra. Nunca respondas a la demanda ni a la parte demandante por tu cuenta. Necesitas un experto que maneje los plazos y el lenguaje legal de un juicio ordinario según nuestro CPC.


🔎 La Prueba lo es Todo: No te arriesgues

El daño moral exige prueba estricta. ¿Sabes cómo desvirtuar las afirmaciones del demandante? Nosotros sí. Reunimos las pruebas necesarias (testigos, documentos, periciales, etc.) para demostrar que tu acción fue lícita o que el daño exigido es inexistente o exagerado.


💰 Protege tu Patrimonio: Es una inversión, no un gasto

Las indemnizaciones por daño moral pueden ser millonarias. El costo de una defensa legal oportuna es siempre menor que el riesgo de una sentencia negativa devastadora. Invierte en una defensa sólida que proteja tu futuro financiero.


¡No esperes a que sea demasiado tarde! La ley no perdona los retrasos.


Llama o contacta hoy mismo para una consulta confidencial, sobre todo si te citaron y esta pasando el lapso para contestar esa demanda.

domingo, 9 de noviembre de 2025

Sobre la cuantía en las demandas civiles venezolanas.

En el procedimiento civil venezolano, la cuantía no es un mero formalismo: es el eje que define la competencia del tribunal, el tipo de apelación y, en muchos casos, la viabilidad misma de la demanda. 

El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla. Esta obligación no es opcional; su omisión o una estimación irrazonable pueden generar consecuencias irreversibles, como la inadmisión de la demanda o la declaración de incompetencia sobrevenida del juez.

La estimación de la cuantía cumple una función estructural: determina qué tribunal es competente. Por ejemplo, una demanda por Bs. 1.000.000,00 en un Juzgado de Municipio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, si el valor real para el momento de introducción del libelo en la URDD, supera el límite de competencia emitida según Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandante subestima gravemente, el juez, al decidir en capítulo previo de la sentencia definitiva, puede corregir la cuantía y declarar su propia incompetencia. En ese caso, el proceso no se anula, pero se remite al tribunal competente, generando retrasos, cálculos adicionales y, en el peor escenario, la prescripción de la acción por el tiempo perdido.

El demandado, por su parte, tiene un rol activo: puede rechazar la estimación si la considera insuficiente o exagerada, al momento de contestar la demanda. Esta contradicción obliga al juez a pronunciarse sobre el valor correcto en la sentencia definitiva. Lo relevante es que, gracias al mismo Artículo 38, no procede reposición por incompetencia sobrevenida. Es decir, el juez original no pierde el conocimiento del caso por un error de cuantía; simplemente lo transfiere o declina al tribunal adecuado, que resolverá el fondo. Esto protege la continuidad del proceso, pero no exime al demandante de las consecuencias de una mala estimación inicial y luego, no procedería en la demanda el concepto de la condena en costas si el actor la gana.

Un error común es creer que subestimar la cuantía es una “estrategia” para acceder a un tribunal más rápido o con menos formalidades. En la práctica, esto suele ser contraproducente. Por ejemplo, demandar un apartamento en Caracas por Bs. 700.000,00 cuando su valor real supera los Bs. 1.500.000,00, no solo provocará la remisión del expediente, sino que pondrá en evidencia una posible mala fe procesal, lo que puede justificar sanciones o la condena en costas al actor. Peor aún, si la acción está cerca de prescribir, el tiempo perdido en traslados puede ser fatal.

Por ello, la estimación debe ser razonada, fundamentada en un Capítulo bien detallado, ajustada a la realidad económica del bien o derecho reclamado. El demandante civil debe apoyarse en avalúos, contratos, facturas o cualquier elemento objetivo con fórmulas matemáticas de sustento que justifique el monto exacto que debe colocar. Mejor es no sobreestimar y tampoco exagerar y dejar que el demandado impugne, que subestimar o ir por encima y arriesgar la competencia o la prescripción. En resumen, quien no cuantifica con seriedad, no demanda con éxito. 

La cuantía no es un número al azar: es la brújula de precisión numérica del proceso.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

Extracto de reciente Sentencia sobre la Solicitud de Avocamiento

N° Sentencia: 1659 del 29 de octubre de 2025 de la SC del TSJ, N° Expediente: 23-0309, Solicitud de Avocamiento. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS HERNÁNDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), Ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet:

"... la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Igualmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)."

domingo, 12 de octubre de 2025

La Sentencia Civil Venezolana: Hacia la Concisión, Estructura y la 'Motivation Enrichie'

La justicia civil venezolana se encuentra ante un imperativo de eficiencia y claridad que exige una reforma profunda en el estilo de redacción de las sentencias. La práctica actual, caracterizada a menudo por fallos voluminosos, con transcripciones extensas de libelos, contestaciones, pruebas documentales, textos legales completos y citas jurisprudenciales casi íntegras, contraviene el espíritu del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3º demanda una "síntesis clara, precisa y lacónica" de la controversia. Estas sentencias, aunque formalmente completas, se vuelven inaccesibles, ambiguas y diluyen el verdadero núcleo de la decisión: los "motivos de hecho y de derecho" que exige el numeral 4º.


La solución pasa por la adopción de un estilo directo y estructurado, con la presentación de los argumentos en párrafos cortos y numerados. Esta técnica no es una mera formalidad estilística; es una herramienta de rigor intelectual y seguridad jurídica. Al enumerar cada segmento del razonamiento, el Juez se ve forzado a exponer una sola idea por párrafo, impidiendo las divagaciones y los "cortar y pegar" inútiles. Esto facilita, tanto a las partes como a los tribunales superiores, la referencia precisa a cada punto crucial de la argumentación (Ej.: "Se impugna el punto 4.3 de los Motivos de Derecho..."). Como ejemplo tenemos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que enumera de forma consecutiva sus párrafos. Al igual que en el sistema interamericano, esto se hace para asegurar que cada punto de hecho o derecho pueda ser referenciado de forma única y sumamente precisa. De igual modo, lo hace la Corte Internacional de Justicia.


El concepto francés de la 'Motivation Enrichie' (Motivación Enriquecida), aunque históricamente enfocado en superar el modelo silogístico ultra-conciso de la Cour de Cassation, hoy inspira la necesidad de una justificación más clara, pedagógica y accesible (coincido con el Dr. Ramón Escovar León). En el contexto venezolano, "enriquecer" la motivación no significa hacerla más larga; al contrario, implica depurarla. Significa eliminar las transcripciones o copias innecesarias y sustituirlas por una referencia concisa. Cuando un Juez transcribe páginas de los argumentos de las partes, no está motivando, sino eludiendo su deber de sintetizar la controversia. De igual forma, citar un artículo de ley o una sentencia completa debe reemplazarse por la citación de la ratio decidendi (la razón de la decisión) o la norma concreta aplicada, seguida de un análisis conciso de su pertinencia al caso.


El modelo de sentencia que debe imperar es aquel que cumple a cabalidad con el mandato del 243 del Código de Procedimiento Civil. En el apartado de Síntesis de la Controversia (3º), sólo debería exponerse de forma sintética (numerada o con viñetas) la pretensión, la defensa y los hechos que fueron objeto de prueba, sin transcribir párrafos enteros del libelo o la contestación. Posteriormente, el corazón del fallo, los Motivos (4º), debe dividirse en secciones claras (Ej.: Análisis Probatorio, Carga de la Prueba, Aplicación de la Norma), donde cada punto enumerado sea una conclusión argumental directa. Esta práctica garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva al asegurar que la comprensión del fallo sea inmediata, precisa y no se pierda en la hojarasca procesal.

jueves, 2 de octubre de 2025

Requisitos Esenciales del Libelo de la Demanda para intentar la acción civil derivada de un delito penal

Requisitos Esenciales del Libelo de la Demanda (Art. 340 CPC):


1º. Indicación del Tribunal

Debe señalarse el órgano judicial específico (el Tribunal) ante el cual se interpone la acción. Esta mención es crucial, pues determina la competencia por la materia y por el territorio. Se debe indicar el juzgado concreto (Ej: "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia").


2º y 3º. Identificación de las Partes

Estos numerales exigen la identificación completa de las partes (demandante y demandado).


Personas Naturales (2º): Se requiere el nombres, apellidos, nacionalidad, CI o pasaporte y domicilios del demandante y del demandado para la citación y notificaciones, además de especificar el carácter con el que actúan (por derecho propio, como padre, como heredero, etc.).


Personas Jurídicas (3º): Se debe indicar la denominación o razón social (el nombre legal de la empresa o asociación) y los datos de su creación o registro (fecha, número y tomo de registro mercantil por ejemplo), se aconseja acompañar las documentales como estatutos y asambleas pertinentes. Esto garantiza la correcta individualización de la entidad legal.


4º. Objeto de la Pretensión (Determinación Precisa)

Este es un requisito fundamental para establecer el petitorio. La ley exige que el objeto de la demanda se determine con la máxima precisión para evitar ambigüedades en caso de ejecución de sentencia.


5º. Relación de Hechos y Fundamentos de Derecho

Este numeral constituye el pilar argumentativo de la demanda (causa petendi):


Relación de Hechos: Es la narrativa cronológica, clara y concisa de los eventos fácticos que dieron origen al conflicto y al derecho que se reclama.


Fundamentos de Derecho: Es la cita y desarrollo de las normas legales (Artículos del Código Civil, del Código Penal, COPP, del Código de Comercio, leyes especiales, etc.) que sustentan y justifican la pretensión.


Conclusiones: Son las peticiones concretas que se extraen de la relación de hechos y la fundamentación jurídica. Las conclusiones deben solicitar la condena del demandado, no solo a un pago global donde hay que agregar la argumentación del valor de la demanda (cuantía), sino discriminando cada rubro de reparación establecido en el Artículo 120 del Código Penal, el cual es el fundamento directo de la acción civil (Art. 50 COPP). Por todo ello, tenemos:


1. Petición Principal: La Condena al Pago

Se debe solicitar al Tribunal que, con base en la Sentencia Penal Definitivamente Firme anexa, se declare CON LUGAR la demanda y se condene al demandado, al pago de la indemnización total.


2. Detalle de los Rubros de Indemnización

A continuación, se deben especificar las peticiones según las categorías de daño (si los hubiere), ya que cada una responde a un perjuicio distinto:


A. Restitución (Si Aplica)

Se pide la devolución física del bien sustraído, cuando sea posible.


Petición: Que se ordene la restitución inmediata a la víctima de los bienes que le fueron despojados/sustraídos durante el delito, consistentes en describir el bien, Ej: la máquina identificada en el expediente penal, en el estado en que se encuentren.


B. Reparación del Daño Emergente (Pérdida Efectiva)

Se pide el resarcimiento de los gastos incurridos y las pérdidas patrimoniales ya consumadas.


Petición: "Que se condene al demandado a pagar a la víctima la cantidad específica por concepto de Daño Emergente, correspondiente a:


  • Gastos médicos y farmacéuticos debidamente soportados en lo siguiente...
  • Pérdida o destrucción del objeto, hay que especificar el bien.
  • Costos de traslado, seguridad y honorarios de profesionales, hay que detallar otros gastos probados.


C. Indemnización por Lucro Cesante (Ganancia Frustrada)

Se solicita la compensación por las ganancias que la víctima dejó de percibir debido a la imposibilidad de trabajar o producir.


La petición es que se condene al demandado a pagar a la víctima la cantidad de dinero en concreto, monto específico por concepto de Lucro Cesante, derivado del tiempo de incapacidad laboral/cierre de negocio, según lo determinado en la experticia contable o salarial anexa.


D. Indemnización por Daño Moral

Se pide la compensación por el sufrimiento, la angustia, el dolor y la afectación psicológica que el delito causó a la víctima. Este monto, sabemos que en Vzla. es de apreciación judicial y debe ser altamente motivado. Pero, es lógico que el demandante lo coloque.

Esta petición es muy precisa para que se condene al demandado a pagar la cantidad de dinero que usted considere por concepto de Daño Moral, en compensación por el grave sufrimiento físico y psíquico, la angustia y la alteración de las condiciones de existencia que el delito por el cual se condenó que ha provocado en la víctima, conforme a la equidad y valoración prudente.

Por ejemplo en casos de delitos contra las personas, tenemos el dolor y el quebranto infligidos a la familia de la víctima de Homicidio Intencional, han cesado en el ámbito penal gracias a la Sentencia Definitivamente Firme que condenó al acusado, constituyendo la prueba plena de la culpabilidad. Ahora, en sede civil, se impone el deber ineludible de la Indemnización por Daño Moral, que no es simbólica, sino reparadora de un sufrimiento incalculable. Argumentamos la necesidad de establecer una cantidad importante de dinero –ascendente a un monto específico en tantos USD, o su equivalente en moneda nacional con la tasa oficial del BCV para la fecha de introducción del libelo–, basándonos en la gravedad extrema del bien jurídico tutelado (la vida), la intensidad y permanencia del dolor causado a los parientes, la jerarquía de las relaciones familiares afectadas (pérdida de un hijo, cónyuge o padre) y la naturaleza atroz del delito. Dicha suma debe reflejar el sentimiento de aflicción, la alteración de las condiciones de existencia y el vacío irremplazable generado, funcionando como una medida de equidad que, si bien nunca devolverá la vida, sí honrará la memoria de la víctima al imponer una sanción económica disuasiva y de verdadero peso patrimonial al responsable, conforme a la jurisprudencia más avanzada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de justicia restaurativa.


3. Peticiones Accesorias


  • Intereses Moratorios (si fueren aplicables): Se solicita que las cantidades condenadas sean indexadas y generen intereses de mora desde el momento de la comisión del delito.
  • Costas Procesales: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos del proceso judicial, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.


En resumen, las Conclusiones en una demanda ex delicto deben ser el reflejo monetizado y segmentado de los tres deberes de reparación emanados del Código Penal (Restitución, Reparación e Indemnización), utilizando la sentencia penal como la prueba madre que obliga al Juez Civil a admitir y valorar estos reclamos.


6º. Instrumentos Fundamentales de la Pretensión

Se refiere a la exigencia de consignar, junto con el libelo, las pruebas documentales de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos son los documentos que prueban la existencia del hecho punible como la copia certificada de la sentencia penal condenatoria firme y definitiva.

Según la Sentencia N° RC.00081 del 25 de Febrero de 2004 de la SCC del TSJ, N° Expediente 01-429, sobre los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:


(...) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (...)


7º. Especificación de Daños y Perjuicios

Cuando la demanda incluye una solicitud de indemnización, no basta con pedir un monto global. Este numeral, como se ha explicado, exige la especificación detallada de:


  • Los daños y perjuicios reclamados: Distinguir entre daño emergente, lucro cesante y daño moral.
  • Sus causas: Explicar cómo el hecho dañoso (el delito) provocó cada uno de esos perjuicios.
  • Estimación: Aunque la cuantificación se exige en el numeral 9, la especificación en este punto debe ser analítica (Ej: USD $5,000.00 por daño emergente en gastos médicos; USD $10,000.00 por lucro cesante por salarios dejados de percibir). La estimación de la demanda (artículo 38 del CPC) es vital, ya que determina:

    • La competencia por la cuantía del tribunal.
    • El procedimiento a seguir (ordinario o breve).
    • La base para el cálculo de las costas procesales.

8º. Consignación de Poder y Mandatario

Si el demandante actúa por medio de un abogado con facultad para litigar, debe indicarse el nombre y apellido del mandatario (abogado) y consignar el instrumento Poder Judicial (el documento que prueba su representación legal) junto con el libelo de la demanda.


9º. Sede o Dirección del Demandante (domicilio procesal)

Aunque el numeral menciona la sede a que se refiere el Artículo 174 (para notificaciones), en la práctica y por extensa interpretación jurisprudencial es obligatorio.

Establece el Artículo 174 del CPC: 

"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."

--------------------------------------

NECESITA ASESORÍA LEGAL O ASISTENCIA. CONTACTE.

La Demanda Civil Autónoma: Reclamando Daños Ex Delicto

La sentencia penal definitivamente firme que declara la responsabilidad criminal de los sujetos activos, no solo cierra la fase punitiva, sino que, de conformidad con el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita a la víctima para iniciar la Acción Civil Autónoma en la jurisdicción civil ordinaria. El objetivo es obtener la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados por el delito.


Para materializar este reclamo, el abogado debe articular una Demanda Civil de Indemnización que cumpla rigurosamente con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo la sentencia penal firme la prueba fundamental que le da fuerza vinculante a la acción.


Estructura de la Demanda Civil 

La demanda se convierte en un instrumento de justicia restaurativa, donde la narrativa y la fundamentación legal son claves:


Narrativa (Causa Petendi):


La demanda debe narrar detalladamente los hechos que constituyeron el delito, haciendo referencia a cómo estos hechos causaron directamente los daños materiales y morales a la víctima.


Se debe incorporar la copia certificada de la Sentencia Penal Definitivamente Firme. Esta sentencia es la prueba irrefutable del hecho ilícito y de la autoría, lo que impide al demandado discutir estos extremos en el juicio civil (principio de la prejudicialidad).


Fundamentos de Derecho Aplicable:


Se invocará directamente el Artículo 50 del COPP como fuente de la acción civil derivada del delito.


Básicamente son los artículos 1.185 y/o 1.196 del Código Civil.


Se desarrollará la obligación de reparar con base en los Artículos 113 y 120 del Código Penal, detallando que la responsabilidad civil que puede comprender, entre otros aspectos:


  • La Restitución.
  • La Reparación del Daño Emergente (pérdidas efectivas y gastos ya realizados).
  • La Indemnización del Lucro Cesante (ganancias frustradas).
  • La Indemnización por Daño Moral (sufrimiento y angustia).


El Petitorio y la Estimación:


El petitorio debe ser claro, solicitando que el tribunal condene al demandado al pago de los montos específicos por cada rubro de daño.


Se exige la estimación de la demanda, donde se cuantifica el total de la pretensión económica, discriminando los montos reclamados por daño emergente, lucro cesante y daño moral.


La Prevalencia de la Justicia

La interposición de esta demanda, respaldada por una sentencia penal firme, no es solo un acto procesal; es la demostración fehaciente de que la justicia debe prevalecer más allá de lo punitivo. Al reclamar los daños civiles, se honra el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral. 

La sentencia penal es el cimiento inamovible que obliga a la jurisdicción civil a reconocer y ejecutar la obligación de pagar, permitiendo que la víctima recupere su patrimonio y sea compensada por el sufrimiento infligido. 

Se trata de un mecanismo legal robusto que garantiza que el delito no sea rentable y que el responsable asuma todas las consecuencias de su acción.

martes, 2 de septiembre de 2025

Sentencia de la SCC del TSJ sobre falta de aplicación de una norma jurídica. El Cotejo.

Sentencia: 000034 del 14 de agosto de 2025, N° Expediente: 25-384

Procedimiento: Recurso de Casación

Decisión: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2024.

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra


"... en cuanto a la carga para consignar los documentos indubitados para el cotejo, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente: “… La persona que pida el cotejo designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

Al respecto, esta Sala, en interpretación de la prenombrada norma ha indicado, que la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal (Vid sentencia N° 0160 de fecha 25 de mayo de 2000, caso: “Ferlui, C.A” contra “Inversiones Teka, C.A” reiterado en sentencia N°0347 de fecha 13 de junio de 2024, caso:  Paula Andrea Ríos Colorado contra “Mapfre La Seguridad, S.A.”).

Aunado a ello, el artículo 448 de la ley adjetiva civil indica:

“… Se consideraran como indubitados para el cotejo:

1° los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador y otro funcionario Público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4° la parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar”

De la prenombrada norma ut supra, indican los instrumentos que pueden ser considerados como indubitados para ser sometidos a la prueba de cotejo.

Ahora bien, de las actuaciones que constan en el expediente se desprende, que el ad quem declaró nulo “la experticia grafotécnica” sobre la base de que los expertos tomaron unilateralmente “el documento firmado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de noviembre de 2020”, la cual, a su vez, indicó que “no fue acompañado por el accionante al momento de proponer la prueba”...

Así, era en esa oportunidad procesal, en donde el Juez de la causa debe verificar si el documento indubitado elegido por la parte interesada, cumple o no con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual concluyó que no reunían los presupuestos previstos en dicha disposición adjetiva.

En este sentido, como se evidenció a los folios 07 al 11 de la primera pieza del expediente, de fecha 09 de diciembre de 2022, supra analizado, fue el demandado quien propuso el cotejo en primer término, a lo que indicó como instrumento indubitado, precisamente, el documento de nulidad firmado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 5 de noviembre de 2020, la cual fue ratificada en fecha 17 de enero del año 2023 en promoción de pruebas (ff. 22 al 27, pieza 1/2 del expediente).

Al respecto, también se evidenció que el a quo, a través de auto de fecha 19 de enero de 2023 (folio 28, pieza 1/2 del expediente), admitió dicha prueba como indubitado, es decir, el documento de nulidad de fecha 05 de noviembre de 2020 firmado ante el Registro Público de la mencionada circunscripción. 

De lo anteriormente dilucidado, se determina que, contrario a lo indicado por el ad quem, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tomaron unilateralmente la prueba firmada ante el Registro Público de fecha 05 de noviembre de 2020, pues se demostró que el prenombrado documento fue indicado como indubitado por la parte demandada para ser sometida a cotejo por los expertos,  lo cual evidencia la infracción del artículo 447 por falta de aplicación por parte del ad quem, pues le niega al demandado la aplicación de dicha norma, al no reconocerle su carga de designar el instrumento indubitado habiendo solicitado en primer término la prueba cotejo.

Aunado a ello, también se demostró, que sí existió el control de la prueba, pues las partes ejercieron su derecho de promover las pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo a través de auto.

En este sentido, determina esta Sala, que el instrumento indicado por el demandado como indubitado que denominó “documento indubitado de fecha 5/11/2020, documento Público ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de nulidad realizada por la Sra. NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, y su hijo BERND ERNEST MARTENS MEJIAS…”, es un instrumento firmado ante un registrador y se encuentra bajo la modalidad contenida por el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual además también fue señalado por el demandante.

Por estos motivos, el ad quem, al declarar que el instrumento tomado unilateralmente por los expertos grafotécnicos, no reúnen los presupuestos previsto en dicha disposición adjetiva, es decir, el artículo 448 ejusdem, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 448 ibidem, pues le negó el contenido en su ordinal 2° que expresa taxativamente, que se consideraran como indubitados para el cotejo “los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario Público”.

En atención a lo anterior establecido, al verificarse el debido control de la prueba, y que los instrumentos indubitados indicados por ambas partes, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, fueron los sometidos a la prueba de cotejo por los expertos de fecha 30 de abril de 2024 (ff. 173 al 184, pieza 1/2 del expediente), y ampliado en fecha 30 de mayo de 2024 (ff. 197 al 202, pieza 1/2 del expediente), en la que ratificaron su informe donde concluyen que la ciudadana Nellys Corina Mejías Coyante estampó su firma y huellas en el documento tachado de falso por los codemandantes, es por tal razón, que se determina la validez del informe pericial grafotécnico y dactiloscópico consignados por los expertos Hunder Ply Duarte Ruíz, Giovanni Álvarez Baquero y Kendrisc Colmenárez Yústiz de fecha 30 de abril de 2024, y así se decide.

De lo anteriormente establecido, también se determina por vía de consecuencia, la improcedencia del alegato de los codemandados ciudadanos Franklin Alexander Martens Mejias y Anacristina Corina Martens Mejias respecto a la aducida falsificación de la firma de la ciudadana Nellys Corina Mejias Coyante en el documento objeto de reconocimiento y firma de la causa principal, por lo que, en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente incidencia por tacha de falsedad de documento privado, interpuesta por los codemandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS identificado en autos contra el ciudadano JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado la infracción del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo cual se infringió al no reconocer la carga del demandado como promovente del cotejo, y por la infracción del artículo 448, ejusdem, por falta de aplicación al invalidar como documento indubitado un instrumento firmado ante el Registro Público, negándole la aplicación en su ordinal 2° de la prenombrada norma. En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual, la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se declara SIN LUGAR la incidencia por tacha de falsedad de documento privado incoada por los codemandados ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJIAS y ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y, por vía de consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

Queda, de esta manera, CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide."

domingo, 31 de agosto de 2025

Sentencia de la SC del TSJ sobre la acción directa del cobro de los honorarios profesionales de abogados contra el perdidoso, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos.

Extracto de la Sentencia No. 1179 del 23 de julio de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. 25-0462 que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien actuó en nombre propio y se ANULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo del juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA:


"... aprecia esta Sala Constitucional que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios [p]rofesionales [d]erivados de [c]ostas [p]rocesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera…” por considerar que “…que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción…”.

Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).

La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que esta recabe la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA; y sea remitido a otro juzgado superior para que este emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide."

miércoles, 20 de agosto de 2025

Sentencia sobre Informe Pericial, el cual debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica

Sentencia No. 1168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2025, PONENTE Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET PONENTE, Exp. N° 25-0191:

"El informe del perito contenido en una prueba grafotécnica, se trata de una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.

Asimismo, el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción.

De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos. Sobre ello, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:

“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.

Sentencia sobre Perención (art. 271 del CPC)

Sentencia No. 488 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2025, Magistrada Ponente Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. AA20-C-2025-000161:


"... si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal, a fin de que se le brinde a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo éste un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y obtener una resolución sobre sus derechos e intereses legítimos, sin que se produzca indefensión; derecho éste que no solo brinda la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino de que este proceso sea justo, expedito y que culmine en una decisión que se cumpla; asimismo, el principio pro actione, que permite la interpretación de la norma que facilite el acceso a la justicia y la resolución de conflicto; por cuanto en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Constitución consagra (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (ver sentencia 708, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, reiterada en decisión numero 789, de fecha 6 de junio de 2012, caso: Fermín Octavio Jiménez Martínez); en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece.

Por otra parte, vale destacar que dicho cambio de criterio no podrá ser aplicado al presente caso en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio; en virtud de lo cual, la nueva postura de la Sala se establece con efectos ex nunc (desde ahora) y erga omnes (frente a todos) a partir de su publicación. Así se establece."

viernes, 1 de agosto de 2025

Sentencia No. 386 del 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre notificaciones en el proceso judicial

Extracto de la importante sentencia:

"Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

 A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado)  y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide."


La sentencia declara CON LUGAR un recurso de casación, lo que significa que anula una decisión anterior de un tribunal superior. La razón principal de esta anulación es la violación al derecho a la defensa de la parte demandada.

Para subsanar esta violación, el Tribunal Supremo de Justicia ordena la reposición de la causa. Esto implica que el caso debe regresar a una etapa anterior del proceso, específicamente al momento en que se debe dar el lapso para la contestación a la demanda.

El fallo introduce y establece la validez de un nuevo método para las notificaciones judiciales: el uso de herramientas tecnológicas como correos electrónicos y aplicaciones de mensajería instantánea (como WhatsApp). Esto se fundamenta en la necesidad de garantizar un acceso más efectivo a la justicia.


Sentido y Alcance de la Decisión


Garantía del Derecho a la Defensa: El tribunal reafirma la primacía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Al reponer la causa para permitir la contestación de la demanda, se asegura que el debido proceso sea respetado. Esto subraya la idea de que cualquier vicio procesal que afecte este derecho fundamental invalida el juicio.

Modernización de la Justicia: La sentencia constituye un paso decisivo hacia la modernización de la administración de justicia. Al formalizar el uso de medios telemáticos (TIC) para las notificaciones, el tribunal adapta el procedimiento a la realidad tecnológica actual. Esto busca agilizar los procesos, hacerlos más eficientes y superar las barreras que a menudo se presentan con los métodos tradicionales de notificación, como las citaciones por cartel.

Nueva Carga Procesal para las Partes: A partir de esta sentencia, las partes en un juicio civil tienen la obligación de suministrar al tribunal sus datos de contacto telemáticos (números de teléfono con mensajería y correos electrónicos). Esto aplica tanto a las causas nuevas (desde la presentación de la demanda) como a las causas en curso, donde se debe consignar esta información en la primera oportunidad procesal. Esta medida pone en manos de las partes la responsabilidad de mantenerse comunicadas con el tribunal.

Principio de la Citación Única: La mención de este principio refuerza la idea de que, una vez que las partes están a derecho y han suministrado sus datos telemáticos, las futuras notificaciones se pueden realizar por estos medios, sin necesidad de recurrir a procesos de citación más complejos. Esto simplifica el procedimiento y evita dilaciones innecesarias, siempre y cuando se deje constancia de la notificación realizada.

La sentencia no sólo resolvió un caso particular, sino que sentó un precedente fundamental para la práctica procesal civil en Venezuela, abriendo las puertas a la justicia digital y estableciendo nuevas reglas claras para la comunicación entre los tribunales y los litigantes.

domingo, 4 de mayo de 2025

Extracto de Sentencia sobre incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales

Sentencia No. 172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2025, Magistrada Ponente Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. AA20-C-2024-000641:

"... esta Sala pasa a conocer sobre la incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones número 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente número 2017-124; sentencia vinculante número 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. número 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.


SENTENCIA DE MÉRITO


En el presente caso la parte demandante, a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2024, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, hasta por el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89), “…por haberse causados las misma (sic) conforme al contrato de honorarios profesionales encontrándose las mismas exigible de plazo vencido…”.

En sintonía con lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:


“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: (…).

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursivas de las Sala).

Las normas antes transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”. (Ver sentencia número 239, dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.).


Así las cosas, debe analizar esta Sala la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En ese sentido, respecto al primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se observa en los folios 1 al 3 del cuaderno denominado “anexos”, copia fotostática simple de contrato privado de honorarios profesionales, suscrito entre la parte demandada y la representación de las sociedades mercantiles demandadas, del cual se desprende que los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora), se comprometieron a representar en juicio a las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A.

De igual forma, se observa a los folios 6 al 7 del expediente, carta suscrita por el ciudadano Enrique Rubianes, en su condición de Factor Mercantil y Accionista-Director de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., el 4 de agosto de 2023, dirigida a los profesionales del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, indicando que esa “…comunicación tiene por fin el hacerles conocer que, en ejercicio de los derechos que fueron incluidos en la contratación de sus servicios como Abogados, declaro la definitiva REVOCATORIA de su representación legal respecto a TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.. DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., MAUROA GAS, C.A. MAIRA BETRIZ RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y de mi propia persona ENRIQUE RUBIANES TORRES, cesando así su obligación profesional y el consecuente pago dinerario que deella (…) deviene…”.

Desprendiéndose de dichas documentales la apariencia del buen derecho o “fumus boni iuris”, pues de las mismas se evidencia que en efecto, los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, fueron representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas; en virtud de lo cual, se encuentra configurado el presente requisito. Así se establece.

En relación al segundo requisito de “periculum in mora” o la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se verifica de la precitada carta, del 4 de agosto de 2023, la cual contiene la revocatoria de la representación legal de las prenombradas sociedades mercantiles (demandada), que ejercían los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora); revocatoria que fue fundamentada –entre otros- por la crisis financiera que “…atraviesa TONY GAS, C.A., y su conjunto empresarial en general…”, lo cual, podría afectar la estabilidad, operaciones y viabilidad a largo plazo de las aludidas empresas, acarreando una incertidumbre económica de las mismas, en consecuencia, la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Así las cosas, cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado el 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo tanto, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. En consecuencia, se declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución."

jueves, 10 de abril de 2025

Tips sobre el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano publicado en la G.O. (4209E) del 18/9/1990


El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituye una piedra angular del sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, delineando los principios fundamentales que deben guiar la actuación de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Su contenido, rico en matices y directrices esenciales, exige una interpretación extensiva para comprender cabalmente su sentido y alcance, especialmente cuando se trata de la delicada tarea de interpretar contratos y actos jurídicos que presentan zonas grises.


I. La Búsqueda de la Verdad como Norte de la Actuación Judicial:


La primera frase del artículo 12 establece un imperativo categórico para los jueces: 

"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio." 

Esta disposición consagra el principio de la búsqueda de la verdad material como objetivo primordial de todo proceso judicial. No se trata de una verdad meramente formal o procesal, sino de la correspondencia entre los hechos alegados y probados en autos y la realidad fáctica que dio origen a la controversia. El juez, en su rol de director del proceso, está investido de la responsabilidad de indagar, dentro de los límites que le impone la ley y la naturaleza adversarial del litigio, para acercarse lo más posible a la verdad de lo ocurrido.


Esta búsqueda de la verdad no es ilimitada, sino que se circunscribe a los "límites de su oficio". Esto significa que el juez debe procurar conocer la verdad a través de los medios de prueba admitidos y practicados en el proceso, respetando las garantías constitucionales y legales de las partes. No puede el juez, motu proprio, introducir hechos o pruebas que no hayan sido alegados y promovidos por las partes, so pena de incurrir en violación del principio de igualdad y del derecho a la defensa. Sin embargo, dentro de ese marco, el juez debe ejercer sus facultades de dirección e instrucción del proceso de manera activa, utilizando las herramientas que le proporciona la ley para esclarecer los hechos y evitar que la verdad quede oculta por formalismos o estrategias dilatorias.


II. El Primado del Derecho y la Excepción de la Equidad:


La segunda parte del artículo establece la regla general para la toma de decisiones judiciales:

 "En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad." 

Este enunciado consagra el principio de legalidad, según el cual los jueces están obligados a fundamentar sus fallos en las disposiciones normativas vigentes. El derecho, como sistema de reglas preestablecidas, proporciona seguridad jurídica y predictibilidad a las relaciones sociales, y el juez, como intérprete y aplicador de ese derecho, debe someterse a su imperio.


No obstante, la norma contempla una excepción importante: cuando la ley faculte al juez para decidir con arreglo a la equidad. La equidad, entendida como la justicia del caso concreto, permite al juez apartarse de la rigidez de la norma general para adoptar una solución más justa y adecuada a las particularidades de la situación que se le presenta. Sin embargo, esta facultad no es discrecional ni arbitraria, sino que debe estar expresamente conferida por la ley. El legislador, en ciertos casos, reconoce la necesidad de flexibilizar la aplicación del derecho para evitar resultados injustos o desproporcionados, y en esas situaciones autoriza al juez a recurrir a la equidad como criterio de decisión. Es fundamental destacar que la equidad no puede contravenir la ley, sino que debe complementarla o atemperarla en los casos específicamente previstos.


III. La Obligación de Decidir con Base en lo Alegado y Probado en Autos:


La tercera parte del artículo 12 impone una limitación fundamental a la actividad jurisdiccional: 

"Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." 

Este principio, conocido como el principio de congruencia o de limitación de la litis, establece que el juez debe circunscribir su decisión a los hechos y argumentos jurídicos que han sido oportunamente planteados y demostrados por las partes en el proceso.


El juez no puede basar su fallo en hechos que no constan en el expediente judicial, ni puede suplir la inactividad o negligencia de las partes procesales en la alegación y prueba de sus pretensiones o defensas. Esto garantiza el respeto al derecho a la defensa de las partes, quienes tienen la oportunidad de conocer y contradecir los hechos y argumentos de su contraparte. Permitir que el juez introduzca elementos de convicción ajenos al proceso o supla las omisiones de las partes vulneraría el principio de igualdad y generaría indefensión. La función del juez es la de dirimir la controversia con base en el material probatorio que las partes han aportado al proceso, aplicando las normas jurídicas pertinentes a esos hechos.


IV. El Recurso a la Experiencia Común y las Máximas de Experiencia:


La cuarta parte del artículo introduce una herramienta valiosa para la labor judicial: 

"El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia." 

Esta disposición reconoce que el juez, como ser humano inmerso en la sociedad, posee un bagaje de conocimientos derivados de la vida cotidiana y de la observación de la realidad. Estos conocimientos, que se manifiestan en la experiencia común y en las máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos del proceso), pueden ser utilizados por el juez para valorar la prueba y formar su convicción.


La experiencia común se refiere a aquellos hechos notorios y generalmente aceptados por la sociedad, que no requieren ser probados en el proceso. Las máximas de experiencia, por su parte, son reglas o principios que se derivan de la observación repetida de ciertos fenómenos o de la comprensión general de cómo funcionan las cosas en el mundo. El juez puede recurrir a estos conocimientos para interpretar la conducta de las partes, evaluar la credibilidad de los testigos o inferir hechos a partir de las pruebas aportadas. Sin embargo, es importante destacar que el uso de la experiencia común y las máximas de experiencia no puede contradecir las pruebas directas que constan en el expediente, ni puede servir de base para suplir la falta de prueba de hechos esenciales para la decisión.


V. La Interpretación de Contratos y Actos Jurídicos: Desentrañando la Voluntad de las Partes:


La quinta y última parte del artículo 12 reviste una especial trascendencia, especialmente en el ámbito del derecho contractual: 

"En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe." 

Esta disposición establece los criterios hermenéuticos que deben guiar al juez al momento de interpretar aquellos contratos o actos jurídicos cuyo sentido no resulta claro de su simple lectura.


A. Oscuridad en los Contratos:


La oscuridad en un contrato o acto jurídico se presenta cuando su redacción es confusa, vaga o imprecisa, de manera que resulta difícil determinar el verdadero sentido y alcance de las obligaciones o derechos que emanan del mismo. La antigüedad de un documento contractual puede, en muchos casos, ser una fuente de oscuridad. El lenguaje evoluciona, las costumbres cambian, y términos que en el pasado tenían un significado claro pueden resultar ambiguos o incomprensibles en el presente. Asimismo, la falta de claridad en la expresión de las cláusulas, el uso de terminología técnica sin definir o la redacción defectuosa pueden generar oscuridad en el contenido del acto jurídico.  Son cláusulas difíciles de entender, como términos técnicos sin definición. El juez debe buscar el sentido original sin favorecer a quien causó la confusión.


B. Ambigüedad en los Contratos:


La ambigüedad, por su parte, surge cuando una cláusula o término del contrato o acto jurídico es susceptible de múltiples interpretaciones razonables. Esto puede ocurrir cuando las palabras utilizadas tienen más de un significado posible, o cuando la estructura de la frase o la disposición de las cláusulas permite entenderlas de diferentes maneras. La ambigüedad puede ser inherente al lenguaje utilizado o puede surgir del contexto en el que se celebra el acto jurídico. Pueden haber cláusulas que es posible interpretarlas de varias maneras, es decir, múltiples interpretaciones, resolviéndose con costumbres locales y prácticas habituales y/o comerciales


C. Deficiencia en los Contratos:


La deficiencia en un contrato o acto jurídico se manifiesta cuando el documento carece de elementos esenciales o de detalles necesarios para su completa comprensión y ejecución. Puede tratarse de la omisión de una cláusula fundamental, de la falta de especificación de las obligaciones de las partes o de la ausencia de mecanismos para resolver posibles controversias. La antigüedad también puede revelar deficiencias en un contrato, especialmente si han surgido situaciones o contingencias que no fueron previstas por las partes al momento de su celebración. Son contratos incompletos, donde el juez completa lagunas basándose en la naturaleza del contrato y normas generales.


D. El Propósito y la Intención de las Partes:


Ante la presencia de oscuridad, ambigüedad o deficiencia en un contrato o acto jurídico, el artículo 12 establece que el juez debe atenderse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes. Este criterio hermenéutico fundamental consagra la primacía de la voluntad real de quienes celebraron el acto jurídico. El juez debe esforzarse por desentrañar qué quisieron las partes al momento de contratar, cuál fue su objetivo común y qué entendieron que estaban acordando. Para ello, puede recurrir a diversos elementos de interpretación, como la conducta de las partes antes, durante y después de la celebración del contrato, las negociaciones previas, la finalidad económica y social del acto jurídico, y cualquier otra circunstancia que pueda arrojar luz sobre la verdadera intención de los contratantes.


E. Las Exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena Fe:


La labor interpretativa del juez en los contratos no puede ser arbitraria ni caprichosa, sino que debe estar guiada por las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Las exigencias de la ley: La interpretación del contrato o acto jurídico debe realizarse en armonía con las normas legales imperativas que regulan la materia. El juez no puede interpretar un contrato de manera que viole una disposición legal de orden público o que desconozca principios fundamentales del derecho.

La verdad: La interpretación debe buscar la verdad real de lo acordado por las partes, evitando interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos o que desvirtúen la esencia del negocio jurídico. El juez debe analizar el contexto en el que se celebró el contrato y las circunstancias que rodearon su formación para determinar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes.

La buena fe: La buena fe es un principio rector en la interpretación de los contratos y actos jurídicos. Se presume que las partes actuaron de manera honesta y leal al momento de contratar, y el juez debe interpretar sus manifestaciones de voluntad de acuerdo con este principio. La buena fe exige que las partes cumplan sus obligaciones de manera diligente y que no abusen de sus derechos.


El Artículo 1.160° del CCV establece:


"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."

Breves sobre la Demanda de Rendición de Cuentas

En el Artículo 673 del CPC se establecen las reglas para la Demanda de Rendición de Cuentas o Juicio de Cuentas . En esencia, este es un pro...