domingo, 30 de noviembre de 2025

Breves sobre la Demanda de Rendición de Cuentas

En el Artículo 673 del CPC se establecen las reglas para la Demanda de Rendición de Cuentas o Juicio de Cuentas. En esencia, este es un proceso especial diseñado para obligar a una persona que ha manejado dinero o bienes de otra a presentar un informe detallado de esa gestión.


Imagine que le confió sus ahorros o la administración de su negocio a otra persona (un administrador, un socio, un tutor, etc.). Usted necesita saber qué se hizo con ese dinero. Los Artículo 673 y siguientes del COPC son la base de la herramienta legal que le permiten forzar legalmente a esa persona a que le dé la cara y le muestre los números.


1. ¿Quién puede ser demandado para rendir cuentas?

La ley nombra específicamente a quienes manejan intereses de terceros:


Tutor o Curador: Quien administra bienes de un menor o una persona con capacidad modificada.


Socio: En un negocio o compañía.


Administrador o Apoderado: Quien maneja sus bienes, propiedades o negocios bajo un poder.


Encargado de Intereses Ajenos: Cualquier otra persona con un deber legal o contractual de gestionar bienes de otro.


2. Lo que usted debe demostrar al Juez (Requisitos Iniciales)

Para que el Juez actúe, el demandante (usted) debe probar de forma auténtica (con documentos, contratos, o cualquier prueba escrita fehaciente) tres cosas fundamentales:


La Obligación: Que el demandado tenía el deber de rendir cuentas (ej. mostrar el contrato de administración).


El Período: El lapso de tiempo exacto que deben cubrir las cuentas (ej. "desde enero de 2024 hasta diciembre de 2025").


Los Negocios Determinados: Cuáles fueron las operaciones específicas que debe justificar (ej. "la administración de la Finca Los Pinos").


3. La Intimación del Juez (El Primer Paso)

Si usted demuestra esos tres puntos, el Juez actúa de inmediato y ordena la intimación (notificación formal) del demandado. El Juez le da un plazo de veinte (20) días (contados a partir de la intimación) para que el demandado haga una de estas dos cosas:


Presentar las cuentas (Cumplir).


Oponerse a la demanda (Rechazar).


4. La Oposición del Demandado (La Suspensión del Juicio de Cuentas)

Si el demandado no presenta las cuentas, pero se opone a la demanda dentro de esos mismos veinte días, la ley establece un camino alternativo. La oposición solo es válida si se basa en que:


Ya rindió las cuentas: Dice que el deber ya está cumplido.


El período es distinto: Señala que el lapso solicitado no es el correcto.


Los negocios son diferentes: Sostiene que las operaciones que manejó no son las que usted está pidiendo.


Condición Clave: Para que la oposición sea efectiva, el demandado debe apoyarla con prueba escrita (documentos que respalden su argumento).


5. El Cambio de Vía Procesal (Lo que ocurre si hay oposición)

Si el demandado presenta la oposición respaldada con prueba escrita, ocurre un cambio drástico en el proceso:


Se suspende el Juicio de Cuentas: El proceso especial de rendición de cuentas se detiene.


Se transforma en Juicio Ordinario: El caso se convierte en un juicio por la vía del procedimiento ordinario (el proceso más largo y común del CPC).


Citación a Contestar la Demanda: Las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar en los cinco (5) días siguientes (sin necesidad de presencia del demandante), siguiendo las reglas normales de los juicios.


Jurisprudencia de la SCC del TSJ:

Miércoles, 14 de Junio de 2000

N° de Expediente: 00-119 N° de Sentencia: 196

Tema: Juicio de cuentas

Materia: Derecho Procesal Civil

Asunto: Juicio de cuentas. Alcance del contenido del art. 673 CPC.


"...si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que el juicio de rendición de cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial."


En resumen, por medio de esta demanda es una vía rápida para que usted reciba las cuentas que le deben. Pero, si el demandado prueba que usted está equivocado en el período o el negocio, la vía rápida se cierra y el proceso se vuelve un juicio ordinario más largo para debatir si realmente existe la obligación de rendir esas cuentas en los términos pedidos.



viernes, 21 de noviembre de 2025

El Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (G. O. 4209E del 18/9/1990)

El Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es fundamental y establece uno de los principios rectores de la administración de justicia: la celeridad procesal.


 El Artículo 10

Este artículo consagra el principio de prontitud o celeridad en la actuación judicial, sirviendo como una regla general supletoria para garantizar que los procesos judiciales avancen sin dilaciones innecesarias.


 Sentido y Alcance de la Norma


1. Principio de Celeridad como Regla General


La primera frase, "La justicia se administrará lo más brevemente posible," es una declaración de principio. Implica un mandato judicial al órgano jurisdiccional (el Juez) y a todo el sistema de justicia de actuar con diligencia y rapidez. No es solo una aspiración, sino una obligación legal de buscar la máxima eficiencia temporal en la tramitación de los litigios.


2. Término Supletorio para Providencias


El núcleo operativo de la norma se encuentra en la segunda parte: "En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."

Providencia: Se refiere a cualquier resolución judicial que no sea una sentencia definitiva o interlocutoria (un auto o decreto), generalmente de mero trámite o impulso procesal (ej. ordenar agregar un documento, tener por contestada una demanda, fijar fecha para una audiencia, etc.).

Carácter Supletorio: La regla de los tres días solo aplica si el Código de Procedimiento Civil o una ley (como por ejemplo los 3 días del artículo 122.2 del COPP cuando se solicitan las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal del MP deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes) no han fijado un término específico para esa actuación. Si hay un término específico, prevalece ese término especial.

Término Fatal: El Juez tiene la obligación de dictar la providencia dentro de los tres días siguientes al día en que se presentó la solicitud o escrito que requiere la actuación. Este plazo busca combatir la inercia y apatía judicial.


 Celeridad Procesal y su Relación con el Debido Proceso

La celeridad procesal no es un fin en sí mismo, sino un componente esencial del debido proceso legal, porque es un tiempo corto de reacción judicial.


 Celeridad Procesal

Definición: Es el derecho de las partes y el deber del Estado de obtener una solución definitiva al conflicto sometido a la jurisdicción en un plazo razonable.

Importancia: Un proceso excesivamente lento puede equivaler a una denegación de justicia, haciendo que la sentencia, aunque correcta, llegue tarde e inoportunamente, perdiendo su efectividad o causando un daño irreparable a la parte vencedora.

Función del Artículo 10: Este artículo es el instrumento primario del CPC para materializar este principio, poniendo un límite temporal concreto de 3 días, a la discrecionalidad judicial en los actos de mero impulso.


Debido Proceso (Garantía Constitucional)


El debido proceso legal es una garantía fundamental que asegura que toda persona sea juzgada conforme a las reglas y procedimientos preestablecidos, con oportunidad de defensa, presentación de pruebas, y acceso a la justicia.

Conexión con la Celeridad: La celeridad y la "brevedad posible" garantizada por el Artículo 10 son parte integral del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Un proceso lento viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Equilibrio: Es crucial notar que la celeridad no puede ir en desmedro de la calidad de la justicia o del derecho de defensa. El Juez debe ser rápido, pero siempre respetando las garantías de las partes (notificación, audiencia, prueba, etc.). El mandato es "lo más brevemente posible," lo que implica la máxima brevedad compatible con el debido proceso.

El Artículo 10 del CPC es una norma de orden público que busca imprimir dinamismo al proceso civil. Es un mandato de eficiencia y garantía a la vez:


1. Mandato de Eficiencia: Obliga a los jueces a la acción rápida.

2. Garantía Procesal: Asegura a los justiciables que el aparato judicial no se paralizará y que su caso será resuelto sin dilaciones indebidas, fortaleciendo la garantía del debido proceso.


En resumen, el sentido del Artículo 10 es establecer la brevedad como pilar de la justicia, siendo su alcance una norma de aplicación supletoria para evitar el estancamiento del proceso cuando la ley no ha previsto un término específico para los actos de impulso.

miércoles, 12 de noviembre de 2025

Sobre el requisito de la clasificación y numeración de los hechos en la demanda civil (en Ecuador)

El requisito de la clasificación y numeración de los hechos en la demanda, tal como lo exige el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) de Ecuador, es fundamental para asegurar la claridad, coherencia y adecuada defensa en el proceso judicial.


Este requisito se encuentra estipulado en el Artículo 142 (Requisitos de la demanda), específicamente en su numeral 5, que establece que la demanda debe contener:


"La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados."


📝 Explicación del Requisito (Art. 142, Numeral 5, COGEP)

La esencia de este requisito no es solo relatar una historia, sino presentar los fundamentos fácticos del caso de una manera organizada y estructurada.


1. Narración Detallada y Pormenorizada de los Hechos

Esto significa que no basta con mencionar superficialmente lo ocurrido. El demandante debe:


Detallar: Incluir información específica sobre el qué, quién, cómo, dónde y cuándo de cada suceso relevante.


Pormenorizar: Describir con minucia las circunstancias que dan origen a la acción legal, ya que estos hechos son la base sobre la cual el juez analizará el derecho aplicable y, más tarde, el demandado ejercerá su derecho a la defensa.


2. Clasificación de los Hechos (Coherencia Temática)

La clasificación se refiere a la organización lógica de los hechos. Implica agrupar los sucesos de manera que la narrativa tenga una progresión clara y temática.


Ejemplo: En lugar de mezclar todos los eventos cronológicamente sin distinción, se pueden clasificar en secciones como:


Hechos Antecedentes: Circunstancias que contextualizan la relación entre las partes (ej. la firma de un contrato).


Hechos Relevantes (Generadores del Conflicto): El suceso específico que da origen a la demanda (ej. el incumplimiento del contrato).


Hechos Consecuentes (Daños): Los resultados o perjuicios ocasionados por el conflicto (ej. la pérdida económica o el daño moral).


Esta clasificación ayuda al juzgador a entender el nexo causal (la conexión entre la acción y el daño).


3. Numeración de los Hechos (Precisión Procesal)

La numeración exige que cada hecho o grupo de hechos coherentes se presente en una lista secuencial y marcada.


Objetivo: La numeración es crucial porque le da al demandado un marco de referencia exacto para contestar.


Articulación con la Contestación: El Artículo 151 del COGEP exige que, al contestar, el demandado debe pronunciarse en forma expresa sobre cada uno de los hechos alegados por el actor. Si el actor numera los hechos (1., 2., 3., etc.), el demandado debe responder específicamente al hecho 1, al hecho 2, y así sucesivamente, indicando si los admite, niega, o explica de otra manera.


🎯 Importancia Procesal

El cumplimiento estricto del Art. 142, numeral 5, es vital, ya que el juez examina este requisito al calificar la demanda (Art. 146).


Si la demanda en Ecuador no cumple con este requisito (si los hechos son confusos, insuficientes o no están clasificados y numerados), el juez puede ordenar al actor que la aclare o complete en el término de cinco días, bajo la advertencia de que, si no lo hace, ordenará el archivo de la causa.


En Venezuela, el numeral 5 del Artículo 340 del CPC exige la "relación de los hechos", un requisito amplio que permite al abogado una narración más libre y continua, a menudo sin una estructura numérica obligatoria.


Si por ejemplo, en algún momento se adopta el estándar ecuatoriano, el Artículo 340.5 se reformularía (o se interpretaría estrictamente) para exigir:


1. Precisión Milimétrica en la Contestación

La mayor mejora sería obligar al demandado a contestar hecho por hecho. Actualmente, en Venezuela, el demandado puede negar la pretensión o los hechos de manera general, dejando al juez la labor de desglosar qué hechos se admiten y cuáles se niegan.


Con la numeración:


El demandante expone: "1. El 15/05/2024 se firmó el contrato de venta. 2. El demandado debía pagar el 15/06/2024. 3. El pago nunca se realizó."


El demandado debe contestar: "Sobre el hecho 1, es cierto. Sobre el hecho 2, es falso, la fecha era 15/07/2024. Sobre el hecho 3, es cierto."


Esto permite al tribunal saber de inmediato que el único punto de debate fáctico es la fecha de pago (hecho 2), simplificando la etapa probatoria.


2. Mejor Gestión de la Prueba

Al estar los hechos clasificados y numerados, el abogado venezolano se vería forzado a vincular cada medio de prueba con un hecho específico.


Ejemplo: "El hecho 4 (incumplimiento de cláusula penal) se prueba con la Cláusula Quinta del Contrato (Anexo A) y con el testimonio del testigo T1, quien presenció la notificación."


Esta vinculación sistemática reduce la posibilidad de que se presenten pruebas irrelevantes, enfocando el proceso sólo en los hechos realmente controvertidos.


En resumen, la posibilidad de aplicación del COGEP en su Art. 142.5 a la demanda venezolana, añadiría un verdadero rigor, sistematicidad y eficiencia al proceso judicial, limitando la ambigüedad y permitiendo una defensa y un juicio más concentrados, precisos y justos.

martes, 11 de noviembre de 2025

¿TE DEMANDARON POR DAÑO MORAL?

No dejes que el pánico arruine tu defensa. Actúa ahora.

Una demanda por daño moral pone en riesgo tu patrimonio, tu honor y tu reputación. En el ámbito legal, la inacción o un paso en falso son los errores más costosos.


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🔎 La Prueba lo es Todo: No te arriesgues

El daño moral exige prueba estricta. ¿Sabes cómo desvirtuar las afirmaciones del demandante? Nosotros sí. Reunimos las pruebas necesarias (testigos, documentos, periciales, etc.) para demostrar que tu acción fue lícita o que el daño exigido es inexistente o exagerado.


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Las indemnizaciones por daño moral pueden ser millonarias. El costo de una defensa legal oportuna es siempre menor que el riesgo de una sentencia negativa devastadora. Invierte en una defensa sólida que proteja tu futuro financiero.


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domingo, 9 de noviembre de 2025

Sobre la cuantía en las demandas civiles venezolanas.

En el procedimiento civil venezolano, la cuantía no es un mero formalismo: es el eje que define la competencia del tribunal, el tipo de apelación y, en muchos casos, la viabilidad misma de la demanda. 

El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad que, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla. Esta obligación no es opcional; su omisión o una estimación irrazonable pueden generar consecuencias irreversibles, como la inadmisión de la demanda o la declaración de incompetencia sobrevenida del juez.

La estimación de la cuantía cumple una función estructural: determina qué tribunal es competente. Por ejemplo, una demanda por Bs. 1.000.000,00 en un Juzgado de Municipio corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, si el valor real para el momento de introducción del libelo en la URDD, supera el límite de competencia emitida según Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandante subestima gravemente, el juez, al decidir en capítulo previo de la sentencia definitiva, puede corregir la cuantía y declarar su propia incompetencia. En ese caso, el proceso no se anula, pero se remite al tribunal competente, generando retrasos, cálculos adicionales y, en el peor escenario, la prescripción de la acción por el tiempo perdido.

El demandado, por su parte, tiene un rol activo: puede rechazar la estimación si la considera insuficiente o exagerada, al momento de contestar la demanda. Esta contradicción obliga al juez a pronunciarse sobre el valor correcto en la sentencia definitiva. Lo relevante es que, gracias al mismo Artículo 38, no procede reposición por incompetencia sobrevenida. Es decir, el juez original no pierde el conocimiento del caso por un error de cuantía; simplemente lo transfiere o declina al tribunal adecuado, que resolverá el fondo. Esto protege la continuidad del proceso, pero no exime al demandante de las consecuencias de una mala estimación inicial y luego, no procedería en la demanda el concepto de la condena en costas si el actor la gana.

Un error común es creer que subestimar la cuantía es una “estrategia” para acceder a un tribunal más rápido o con menos formalidades. En la práctica, esto suele ser contraproducente. Por ejemplo, demandar un apartamento en Caracas por Bs. 700.000,00 cuando su valor real supera los Bs. 1.500.000,00, no solo provocará la remisión del expediente, sino que pondrá en evidencia una posible mala fe procesal, lo que puede justificar sanciones o la condena en costas al actor. Peor aún, si la acción está cerca de prescribir, el tiempo perdido en traslados puede ser fatal.

Por ello, la estimación debe ser razonada, fundamentada en un Capítulo bien detallado, ajustada a la realidad económica del bien o derecho reclamado. El demandante civil debe apoyarse en avalúos, contratos, facturas o cualquier elemento objetivo con fórmulas matemáticas de sustento que justifique el monto exacto que debe colocar. Mejor es no sobreestimar y tampoco exagerar y dejar que el demandado impugne, que subestimar o ir por encima y arriesgar la competencia o la prescripción. En resumen, quien no cuantifica con seriedad, no demanda con éxito. 

La cuantía no es un número al azar: es la brújula de precisión numérica del proceso.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

Extracto de reciente Sentencia sobre la Solicitud de Avocamiento

N° Sentencia: 1659 del 29 de octubre de 2025 de la SC del TSJ, N° Expediente: 23-0309, Solicitud de Avocamiento. Partes: SOCIEDAD MERCANTIL RUEDAS HERNÁNDEZ Y ORTEGA INVERSIONES, C.A. (RHOINCA), Ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet:

"... la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Igualmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)."

Breves sobre la Demanda de Rendición de Cuentas

En el Artículo 673 del CPC se establecen las reglas para la Demanda de Rendición de Cuentas o Juicio de Cuentas . En esencia, este es un pro...