miércoles, 26 de marzo de 2025

La naturaleza del concubinato, una situación fáctica que requiere de declaración judicial mediante reconocimiento legal

La sentencia N° 161 del 4 de abril de 2024, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2023-000478, resuelve un recurso de casación interpuesto contra una decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, del 28 de octubre de 2022, que había declarado con lugar una apelación y consideró prescrita e inadmisible una demanda por simulación de venta. Esta demanda fue presentada por Luis Alfonso Rosales Vega, quien alegaba que su ex concubina, Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, vendió un inmueble de la supuesta comunidad concubinaria sin su consentimiento, junto a los hijos de esta, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. El juicio se inició en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.

Hechos relevantes

Relación concubinaria: Rosales Vega afirmó haber mantenido una unión estable con Gutiérrez Gotera desde el 16 de noviembre de 1993 hasta abril de 2008, declarada judicialmente el 21 de octubre de 2015.

Venta del inmueble: El bien, adquirido el 22 de diciembre de 2005 durante la unión, fue vendido por Gutiérrez Gotera el 18 de julio de 2007 sin el consentimiento de Rosales Vega.

Demanda inicial: En 2012, Rosales Vega intentó una acción de nulidad, simulación y daños, registrada el 26 de julio de 2012, antes de la declaración judicial de concubinato.

Demanda actual: En 2016, incoó otra demanda por simulación de venta, que fue rechazada en primera instancia, pero el juzgado superior la declaró inadmisible por prescripción.

Decisión de la Sala

La Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia del juzgado superior y la declara nula, pero no por prescripción, sino por falta de cualidad activa del demandante, resolviendo el fondo del asunto sin reenvío:

Casación de oficio: Detectó una infracción de orden público al no haberse analizado la legitimación de Rosales Vega, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y principios constitucionales (artículos 26, 49, 257).

Falta de cualidad activa: Para el momento de la venta (2007) y de la primera demanda (2012), Rosales Vega no tenía declarada judicialmente su condición de concubino (lo que ocurrió en 2015). Sin esa cualidad, no podía exigir la nulidad o simulación de la venta bajo el artículo 170 del Código Civil, aplicable analógicamente al concubinato.

Acción viable: La Sala señala que, en este caso, la acción correcta era la de daños y perjuicios contra la ex concubina (artículo 170, cuarto aparte), no la simulación contra terceros, pero esta caducó al año de conocer el acto o de disolverse la unión.

Inadmisibilidad: Declara inadmisible la demanda por simulación de venta, anula el fallo recurrido y condena en costas al demandante (artículo 274 del CPC).

Fundamentos

Orden público: La legitimación es un presupuesto procesal esencial vinculado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revisable de oficio.

Concubinato: Bajo el artículo 767 del Código Civil y la jurisprudencia (sentencia 1682/2005), los efectos patrimoniales requieren declaración judicial previa. Sin esta al momento de la venta, Rosales Vega no tenía derechos exigibles sobre el bien.

Autonomía procesal: La Sala aprovecha la reforma del proceso de casación (eliminación del reenvío) para resolver el fondo y evitar dilaciones.

Efectos

Nulidad absoluta: Se anula la sentencia del juzgado superior por no detectar la falta de legitimación.

Fin del litigio: La demanda se declara inadmisible, cerrando el caso sin posibilidad de reenvío.

Costas: Rosales Vega asume las costas por su pretensión infundada.

De qué se trata

La sentencia trata sobre la inadmisibilidad de una acción de simulación de venta en el contexto de una unión concubinaria, debido a la falta de cualidad activa del demandante, quien no tenía reconocida su condición de concubino cuando se vendió el bien en disputa. La Sala corrige un error del juzgado superior (que se centró en la prescripción) y aborda un vicio de orden público: la legitimación. Analiza las diferencias entre el régimen patrimonial del matrimonio y el concubinato, concluyendo que, sin declaración judicial previa, el demandante no podía reclamar la simulación, limitándose su derecho a una acción de daños ya caducada. Refleja un enfoque garantista del debido proceso y la justicia material, ajustado a la reforma procesal de casación.

Conclusión

Es un fallo que reafirma la importancia de la legitimación como requisito procesal y aclara los límites de las acciones patrimoniales en el concubinato, protegiendo la seguridad jurídica y evitando pretensiones sin base legal sólida.

lunes, 24 de marzo de 2025

Sentencia sobre las capitulaciones matrimoniales y el régimen de la comunidad concubinaria en la Acción de nulidad

La sentencia N° 0652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, dictada el 26 de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente 17-0293, aborda una acción de nulidad presentada por Wilmer Rafael Partidas Rangel. Este fallo tuvo un impacto significativo en el derecho de familia venezolano, específicamente en las normas del Código Civil relacionadas con las capitulaciones matrimoniales y el régimen de la comunidad concubinaria.  

La sentencia No. 0652 surge de una demanda popular de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesta el 10 de marzo de 2017 por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel contra la parte final del artículo 173 del Código Civil venezolano ("Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190"). Este artículo regula la disolución y liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio, estableciendo que solo puede hacerse en casos específicos previstos por la ley (como la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, artículo 190), y declarando nula cualquier liquidación voluntaria fuera de esos supuestos. El demandante argumentó que esta restricción era discriminatoria e inconstitucional, especialmente frente al artículo 185-A (divorcio por ruptura prolongada), al limitar la autonomía de los cónyuges para acordar la liquidación de bienes en igualdad de condiciones.

Trámite procesal

La demanda fue admitida por la Sala Constitucional, que se declaró competente y consideró el asunto de "mero derecho", resolviéndolo sin más trámites.

Sin embargo, se constató que desde el 3 de marzo de 2020 hasta noviembre de 2021 (más de un año), el demandante no mostró interés procesal, lo que llevó a declarar la pérdida del interés y el abandono del trámite.

Pese a esto, la Sala continuó el análisis por tratarse de un asunto de orden público relacionado con derechos fundamentales (familia y matrimonio, artículo 77 de la Constitución).

Decisión principal

La Sala no se limitó a resolver la nulidad parcial solicitada, sino que amplió su análisis al régimen patrimonial del matrimonio y las uniones concubinarias, estableciendo interpretaciones vinculantes:

Capitulaciones matrimoniales como régimen principal: Se reinterpretan los artículos 143, 144, 148 y 149 del Código Civil, estableciendo que las capitulaciones (acuerdos sobre bienes) son el régimen patrimonial principal del matrimonio, pudiendo celebrarse antes o durante este, modificarse o revocarse por mutuo acuerdo, sin efectos retroactivos, siempre que se registren.

Autonomía de la voluntad: Se reconoce la plena capacidad de los cónyuges para decidir su régimen patrimonial, eliminando restricciones temporales previas (como la exigencia de celebrarlas solo antes del matrimonio).

Concubinato: Se extiende analógicamente esta autonomía al artículo 767, permitiendo capitulaciones en uniones estables de hecho; en su ausencia, se presume comunidad de bienes salvo prueba en contrario.

Modificaciones: Las capitulaciones pueden modificarse cada cinco años, con publicación previa en prensa por tres veces (intervalos de 10 días) para efectos registrales.

Fundamentos

Constitución: Artículos 2, 7, 21, 23, 77, 257 y 258, que promueven igualdad, autonomía, justicia y solución pacífica de conflictos.

Orden público: La protección de la familia y el matrimonio justifican una interpretación flexible y actualizada.

Evolución jurídica: Se critica la rigidez del Código Civil de 1982 frente a la realidad moderna, abogando por un enfoque no injerencista que respete la voluntad de las partes.

Efectos

Aunque se declaró el abandono del trámite, la Sala no anuló el artículo 173, sino que reinterpretó el régimen patrimonial con carácter vinculante, ajustándolo a principios constitucionales.

La sentencia tiene aplicación inmediata tras su publicación en Gaceta Oficial, Gaceta Judicial y la web del TSJ.

Voto salvado

El magistrado Calixto Ortega Ríos disintió, argumentando:

Incongruencia: La decisión excede lo pedido, regulando todo el régimen patrimonial sin conexión directa con el artículo 173 impugnado.

Usurpación legislativa: Invade funciones de la Asamblea Nacional al crear normas sin seguir el procedimiento legislativo.

Inseguridad jurídica: La flexibilidad introducida podría afectar derechos de terceros y generar conflictos patrimoniales.

Contradicción social: Introduce un enfoque materialista en las relaciones de pareja, contrario a la igualdad lograda en 1982.

De qué se trata

La sentencia aborda la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición de disolución voluntaria de la comunidad de bienes en el matrimonio (artículo 173), pero trasciende este punto para reformular el régimen patrimonial del matrimonio y el concubinato en Venezuela. Busca garantizar la autonomía de los cónyuges y concubinos para decidir sobre sus bienes, eliminando formalismos y alineándose con principios constitucionales de igualdad y justicia. Aunque no anula la norma impugnada, establece una interpretación vinculante que flexibiliza las reglas sobre capitulaciones y comunidad de bienes, reflejando una visión moderna del derecho de familia, aunque con críticas por su alcance y método.

Conclusión

Es un fallo que, partiendo de una demanda específica, transforma el marco legal patrimonial del matrimonio y concubinato, priorizando la voluntad de las partes sobre restricciones legales obsoletas, pero generando debate sobre su legitimidad procesal y efectos prácticos.

viernes, 7 de marzo de 2025

Breves sobre el Artículo 3 del Código Civil Venezolano


El artículo 3 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental del derecho: "La Ley no tiene efecto retroactivo". Este principio, conocido como irretroactividad de la ley, protege la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas.


1. Elementos Estructurales:


La Ley: Se refiere a cualquier norma jurídica, ya sea una ley ordinaria, una ley orgánica, un decreto ley, etc.

No tiene efecto retroactivo: Significa que la ley no puede aplicarse a situaciones jurídicas o hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.


2. Finalidad Normativa:


Garantizar la seguridad jurídica: El principio de irretroactividad protege a los ciudadanos de cambios repentinos en las leyes que puedan afectar sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

Proteger los derechos adquiridos: Evita que las leyes nuevas puedan desconocer o modificar derechos que ya han sido adquiridos bajo la legislación anterior.

Promover la estabilidad de las relaciones jurídicas: Contribuye a la certeza y previsibilidad de las relaciones jurídicas, permitiendo a los ciudadanos planificar sus acciones con confianza.


3. Características Relevantes:


Principio general del derecho: La irretroactividad es un principio ampliamente reconocido en los sistemas jurídicos modernos.

Carácter imperativo: La norma es de aplicación obligatoria, salvo las excepciones previstas en la ley.


4. Supuestos de Hecho:


Entrada en vigor de una nueva ley: El artículo se aplica cuando se promulga una nueva ley o se modifica una ley existente.

Situaciones jurídicas o hechos ocurridos con anterioridad: El artículo entra en juego cuando se pretende aplicar la nueva ley a situaciones o hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.


5. Consecuencias Jurídicas y Sociales:


Jurídicas:

Inaplicabilidad de la nueva ley a situaciones pasadas: La nueva ley no puede modificar o extinguir derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la legislación anterior.

Validez de los actos jurídicos realizados bajo la ley anterior: Los actos jurídicos realizados de conformidad con la ley vigente en el momento de su realización son válidos, aunque la nueva ley establezca requisitos diferentes.

Sociales:

Protección de la confianza legítima: El principio de irretroactividad protege la confianza de los ciudadanos en la estabilidad del ordenamiento jurídico.

Fomento de la seguridad jurídica: Contribuye a la certeza y previsibilidad de las relaciones jurídicas, lo que a su vez fomenta la inversión y el desarrollo económico.

Prevención de la arbitrariedad: Evita que el legislador pueda modificar las leyes de manera retroactiva para perjudicar a determinados individuos o grupos.

jueves, 6 de marzo de 2025

Breves sobre el Artículo 2 del Código Civil Venezolano

El artículo 2 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental del derecho: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Este artículo consagra la obligatoriedad de las normas jurídicas, independientemente del conocimiento que los ciudadanos tengan de ellas.


1. Elementos Estructurales:


Ignorancia de la Ley:

Se refiere al desconocimiento de la existencia, contenido o alcance de una norma jurídica.

No excusa de su cumplimiento:

Establece que el desconocimiento de la ley no exime a las personas de la obligación de acatarla.


2. Finalidad Normativa:


Garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico:

El artículo busca asegurar que las leyes sean aplicadas de manera uniforme y efectiva, evitando que las personas puedan eludir sus responsabilidades alegando desconocimiento.

Presunción de conocimiento de la ley:

Se presume que todos los ciudadanos conocen las leyes, lo que permite el funcionamiento adecuado del sistema legal.

Promover la seguridad jurídica:

Al establecer la obligatoriedad de la ley, independientemente del conocimiento individual, se contribuye a la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.


3. Características Relevantes:


Principio general del derecho:

Este principio es ampliamente reconocido en los sistemas jurídicos modernos.

Carácter imperativo:

La norma es de aplicación obligatoria, sin excepciones.

Presunción "iuris et de iure":

La presunción de conocimiento de la ley no admite prueba en contrario.


4. Supuestos de Hecho:


Incumplimiento de una norma jurídica:

El artículo se aplica cuando una persona realiza una conducta contraria a lo establecido en una ley.

Alegación de desconocimiento de la ley:

El artículo entra en juego cuando la persona intenta justificar su conducta alegando que desconocía la existencia o el contenido de la norma.


5. Consecuencias Jurídicas y Sociales:


Jurídicas:

Responsabilidad por el incumplimiento: La persona que incumple una ley es responsable de las consecuencias jurídicas, independientemente de su conocimiento de la misma.

Aplicación de sanciones: Los tribunales y autoridades pueden aplicar las sanciones previstas en la ley, sin que el desconocimiento de la norma sea un obstáculo.

Sociales:

Fomento del cumplimiento de la ley: El artículo incentiva a los ciudadanos a informarse sobre las leyes y a cumplir con sus obligaciones.

Prevención de la arbitrariedad: Al establecer la obligatoriedad de la ley para todos, se evita que las personas puedan actuar de manera arbitraria, alegando desconocimiento de las normas.

Fortalecimiento del Estado de Derecho: El artículo contribuye a la consolidación del Estado de Derecho, al garantizar que las leyes sean aplicadas de manera uniforme y efectiva.


Ejemplos Prácticos:


Una persona que conduce un vehículo en estado de ebriedad y causa un accidente no puede alegar que desconocía la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol para evitar su responsabilidad penal.

Un empresario que no cumple con las obligaciones laborales establecidas en la ley no puede alegar que desconocía dichas obligaciones para evitar las sanciones correspondientes.

Un ciudadano que construye una vivienda sin obtener los permisos necesarios no puede alegar que desconocía los requisitos legales para evitar la demolición de la construcción.

En resumen, el Artículo 2 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental que garantiza la eficacia del ordenamiento jurídico y promueve la seguridad jurídica.

miércoles, 5 de marzo de 2025

Breves sobre el Artículo 1 del Código Civil Venezolano

 


El artículo 1 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental en el ordenamiento jurídico: la obligatoriedad de la ley y su entrada en vigor. A continuación, un análisis detallado:

El artículo 1 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental en el ordenamiento jurídico: la obligatoriedad de la ley y su entrada en vigor. A continuación, un análisis detallado:


1. Elementos Estructurales:


Obligatoriedad de la Ley:

"La Ley es obligatoria": Esta frase establece el carácter imperativo de la norma jurídica, que debe ser acatada por todos los ciudadanos y autoridades.

Publicación en la Gaceta Oficial:

"desde su publicación en la Gaceta Oficial": Se establece la Gaceta Oficial como el medio oficial de publicidad de las leyes, garantizando el conocimiento público de las mismas.

Fecha posterior indicada en la Ley:

"o desde la fecha posterior que ella misma indique": Se reconoce la posibilidad de que la propia ley establezca una fecha posterior a su publicación para su entrada en vigor, permitiendo un período de adaptación o preparación.


2. Finalidad Normativa:


Seguridad jurídica:

El artículo busca garantizar la seguridad jurídica, estableciendo un criterio claro y objetivo para determinar el momento en que una ley entra en vigor.

Publicidad de las normas:

Se asegura que las leyes sean conocidas por todos los ciudadanos, evitando la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento.

Eficacia del ordenamiento jurídico:

Se garantiza que las leyes sean aplicables y exigibles, fortaleciendo el ordenamiento jurídico en su conjunto.


3. Características Relevantes:


Principio de publicidad:

La publicación en la Gaceta Oficial es un requisito esencial para la entrada en vigor de la ley.

Carácter imperativo:

La ley es obligatoria para todos los ciudadanos y autoridades, sin excepción.


4. Supuestos de Hecho:


Promulgación de una ley:

El artículo se aplica cuando se promulga una nueva ley o se modifica una ley existente.

Publicación de la ley:

El artículo regula el momento en que la ley se hace pública y, por lo tanto, obligatoria.


5. Consecuencias Jurídicas y Sociales:


Jurídicas:

Entrada en vigor de la ley: La publicación en la Gaceta Oficial o la fecha posterior indicada en la ley determina el momento en que la ley se hace obligatoria.

Exigibilidad de la ley: A partir de su entrada en vigor, la ley puede ser exigida y aplicada por los tribunales y autoridades.

Nulidad de actos contrarios a la ley: Los actos que contravengan una ley en vigor son nulos.

Sociales:

Conocimiento de las normas: La publicación en la Gaceta Oficial garantiza que los ciudadanos tengan acceso a las leyes que rigen su conducta.

Cumplimiento de la ley: La obligatoriedad de la ley fomenta el cumplimiento de las normas y el respeto al ordenamiento jurídico.

Seguridad jurídica: La certeza sobre la entrada en vigor de las leyes contribuye a la seguridad jurídica y a la estabilidad social.

En resumen, el Artículo 1 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental para la eficacia del ordenamiento jurídico, garantizando la publicidad y obligatoriedad de las leyes.

Breves sobre la Preclusión Procesal en el Proceso Civil

 

La preclusión procesal en el ámbito civil es un principio que regula la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en el momento oportuno establecido por la ley. Este principio es esencial para el correcto desarrollo del proceso civil, ya que garantiza la seguridad jurídica, la celeridad y la eficiencia del mismo.


Concepto


La preclusión procesal implica que las partes en un proceso civil pierden la oportunidad de realizar ciertos actos procesales si no los llevan a cabo dentro de los plazos o momentos establecidos. Esto evita que el proceso se prolongue indefinidamente y garantiza la seguridad jurídica al establecer un orden y una secuencia en las actuaciones procesales.


Características


Temporalidad: La preclusión está estrechamente ligada al transcurso del tiempo. Los actos procesales deben realizarse dentro de los plazos establecidos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de llevarlos a cabo.

Secuencialidad: La preclusión también se relaciona con la secuencia de los actos procesales. Cada etapa del proceso tiene un orden establecido, y la preclusión impide que se retroceda a etapas anteriores ya superadas.

Irrevocabilidad: Una vez que se produce la preclusión, la pérdida de la facultad procesal es irrevocable, salvo en casos excepcionales previstos por la ley.

Legalidad: Los plazos y momentos para la realización de los actos procesales están establecidos por la ley (CPC) lo que garantiza la seguridad jurídica y evita la arbitrariedad.


Sentido y Alcance en los Procesos Civiles


En los procesos civiles, la preclusión procesal tiene un papel crucial para garantizar la eficiencia, la celeridad y la seguridad jurídica. Algunas de sus aplicaciones más relevantes son:


Preclusión de la prueba: Las partes deben presentar sus pruebas en los momentos procesales oportunos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de hacerlo.

Preclusión de los recursos: Los recursos contra las decisiones judiciales deben interponerse dentro de los plazos establecidos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de impugnar la decisión. Por ejemplo, el plazo para apelar una sentencia es un plazo de preclusión.

Preclusión de etapas procesales: Las etapas del proceso civil deben desarrollarse en un orden secuencial, y la preclusión impide que se retroceda a etapas anteriores ya superadas. Por ejemplo, una vez que se ha dictado sentencia, no se puede volver a discutir la prueba por ese mismo Juez que la dictó.

Preclusión de excepciones: Las excepciones procesales deben ser planteadas en el momento oportuno, generalmente en vez de contestar la demanda se plantean las cuestiones previas, de lo contrario, se consideran precluidas.


Ejemplos prácticos:


Si un demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal (20 días), se le declara rebelde y se produce la preclusión de su derecho a contestar.

Si una parte no interpone un recurso de apelación dentro del plazo legal, la sentencia queda firme y se produce la preclusión del recurso.

Si en un juicio ordinario, se pasa la etapa de promoción de pruebas (15 días), no se podrá bajo ninguna circunstancia volver a promover pruebas en ese mismo juicio.

En resumen, la preclusión procesal es un mecanismo esencial para garantizar la eficiencia, la celeridad y la seguridad jurídica en los procesos civiles.


NORMATIVA RELACIONADA:


Artículo 49 Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”


Artículo 257 Constitucional. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A nivel internacional, tenemos el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, este dispone:


“Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,....”


Siguiendo esta misma línea, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1948, señala:

“Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos...”


El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10/12/1948, establece:

“Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”


El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16/12/1966, con entrada en vigor el 23/03/1976, ordena:

“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

(...)


Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, en razón del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los órganos judiciales. Así lo han desarrollado varios autores, entre ellos tenemos, los siguientes:


Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra "Código de Procedimiento Civil", páginas 124 a 126, se expresa así:


"… El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después."


EDUARDO COUTURE en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, Buenos Aires, 1978, p. 194, define preclusión:


"…como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. "Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más".


HUMBERTO CUENCA en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I., Tercera Edición, UCV, Caracas, 1976, p. 277, enseña que:


"... la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.". Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000 hasta nuestros días que: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".

La naturaleza del concubinato, una situación fáctica que requiere de declaración judicial mediante reconocimiento legal

La  sentencia  N° 161   del 4 de abril de 2024, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2023-00047...