La preclusión procesal en el ámbito civil es un principio que regula la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en el momento oportuno establecido por la ley. Este principio es esencial para el correcto desarrollo del proceso civil, ya que garantiza la seguridad jurídica, la celeridad y la eficiencia del mismo.
Concepto
La preclusión procesal implica que las partes en un proceso civil pierden la oportunidad de realizar ciertos actos procesales si no los llevan a cabo dentro de los plazos o momentos establecidos. Esto evita que el proceso se prolongue indefinidamente y garantiza la seguridad jurídica al establecer un orden y una secuencia en las actuaciones procesales.
Características
Temporalidad: La preclusión está estrechamente ligada al transcurso del tiempo. Los actos procesales deben realizarse dentro de los plazos establecidos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de llevarlos a cabo.
Secuencialidad: La preclusión también se relaciona con la secuencia de los actos procesales. Cada etapa del proceso tiene un orden establecido, y la preclusión impide que se retroceda a etapas anteriores ya superadas.
Irrevocabilidad: Una vez que se produce la preclusión, la pérdida de la facultad procesal es irrevocable, salvo en casos excepcionales previstos por la ley.
Legalidad: Los plazos y momentos para la realización de los actos procesales están establecidos por la ley (CPC) lo que garantiza la seguridad jurídica y evita la arbitrariedad.
Sentido y Alcance en los Procesos Civiles
En los procesos civiles, la preclusión procesal tiene un papel crucial para garantizar la eficiencia, la celeridad y la seguridad jurídica. Algunas de sus aplicaciones más relevantes son:
Preclusión de la prueba: Las partes deben presentar sus pruebas en los momentos procesales oportunos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de hacerlo.
Preclusión de los recursos: Los recursos contra las decisiones judiciales deben interponerse dentro de los plazos establecidos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de impugnar la decisión. Por ejemplo, el plazo para apelar una sentencia es un plazo de preclusión.
Preclusión de etapas procesales: Las etapas del proceso civil deben desarrollarse en un orden secuencial, y la preclusión impide que se retroceda a etapas anteriores ya superadas. Por ejemplo, una vez que se ha dictado sentencia, no se puede volver a discutir la prueba por ese mismo Juez que la dictó.
Preclusión de excepciones: Las excepciones procesales deben ser planteadas en el momento oportuno, generalmente en vez de contestar la demanda se plantean las cuestiones previas, de lo contrario, se consideran precluidas.
Ejemplos prácticos:
Si un demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal (20 días), se le declara rebelde y se produce la preclusión de su derecho a contestar.
Si una parte no interpone un recurso de apelación dentro del plazo legal, la sentencia queda firme y se produce la preclusión del recurso.
Si en un juicio ordinario, se pasa la etapa de promoción de pruebas (15 días), no se podrá bajo ninguna circunstancia volver a promover pruebas en ese mismo juicio.
En resumen, la preclusión procesal es un mecanismo esencial para garantizar la eficiencia, la celeridad y la seguridad jurídica en los procesos civiles.
NORMATIVA RELACIONADA:
Artículo 49 Constitucional. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”
Artículo 257 Constitucional. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A nivel internacional, tenemos el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, este dispone:
“Artículo 8. Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,....”
Siguiendo esta misma línea, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1948, señala:
“Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos...”
El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10/12/1948, establece:
“Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16/12/1966, con entrada en vigor el 23/03/1976, ordena:
“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”
(...)
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, en razón del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los órganos judiciales. Así lo han desarrollado varios autores, entre ellos tenemos, los siguientes:
Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra "Código de Procedimiento Civil", páginas 124 a 126, se expresa así:
"… El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después."
EDUARDO COUTURE en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, Buenos Aires, 1978, p. 194, define preclusión:
"…como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. "Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más".
HUMBERTO CUENCA en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I., Tercera Edición, UCV, Caracas, 1976, p. 277, enseña que:
"... la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.". Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000 hasta nuestros días que: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".