domingo, 4 de mayo de 2025

Extracto de Sentencia sobre incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales

Sentencia No. 172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2025, Magistrada Ponente Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. AA20-C-2024-000641:

"... esta Sala pasa a conocer sobre la incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones número 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente número 2017-124; sentencia vinculante número 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. número 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.


SENTENCIA DE MÉRITO


En el presente caso la parte demandante, a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2024, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, hasta por el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89), “…por haberse causados las misma (sic) conforme al contrato de honorarios profesionales encontrándose las mismas exigible de plazo vencido…”.

En sintonía con lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:


“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: (…).

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursivas de las Sala).

Las normas antes transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”. (Ver sentencia número 239, dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.).


Así las cosas, debe analizar esta Sala la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En ese sentido, respecto al primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se observa en los folios 1 al 3 del cuaderno denominado “anexos”, copia fotostática simple de contrato privado de honorarios profesionales, suscrito entre la parte demandada y la representación de las sociedades mercantiles demandadas, del cual se desprende que los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora), se comprometieron a representar en juicio a las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A.

De igual forma, se observa a los folios 6 al 7 del expediente, carta suscrita por el ciudadano Enrique Rubianes, en su condición de Factor Mercantil y Accionista-Director de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., el 4 de agosto de 2023, dirigida a los profesionales del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, indicando que esa “…comunicación tiene por fin el hacerles conocer que, en ejercicio de los derechos que fueron incluidos en la contratación de sus servicios como Abogados, declaro la definitiva REVOCATORIA de su representación legal respecto a TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.. DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., MAUROA GAS, C.A. MAIRA BETRIZ RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y de mi propia persona ENRIQUE RUBIANES TORRES, cesando así su obligación profesional y el consecuente pago dinerario que deella (…) deviene…”.

Desprendiéndose de dichas documentales la apariencia del buen derecho o “fumus boni iuris”, pues de las mismas se evidencia que en efecto, los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, fueron representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas; en virtud de lo cual, se encuentra configurado el presente requisito. Así se establece.

En relación al segundo requisito de “periculum in mora” o la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se verifica de la precitada carta, del 4 de agosto de 2023, la cual contiene la revocatoria de la representación legal de las prenombradas sociedades mercantiles (demandada), que ejercían los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora); revocatoria que fue fundamentada –entre otros- por la crisis financiera que “…atraviesa TONY GAS, C.A., y su conjunto empresarial en general…”, lo cual, podría afectar la estabilidad, operaciones y viabilidad a largo plazo de las aludidas empresas, acarreando una incertidumbre económica de las mismas, en consecuencia, la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Así las cosas, cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado el 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo tanto, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. En consecuencia, se declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución."

jueves, 10 de abril de 2025

Tips sobre el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano publicado en la G.O. (4209E) del 18/9/1990


El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituye una piedra angular del sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, delineando los principios fundamentales que deben guiar la actuación de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Su contenido, rico en matices y directrices esenciales, exige una interpretación extensiva para comprender cabalmente su sentido y alcance, especialmente cuando se trata de la delicada tarea de interpretar contratos y actos jurídicos que presentan zonas grises.


I. La Búsqueda de la Verdad como Norte de la Actuación Judicial:


La primera frase del artículo 12 establece un imperativo categórico para los jueces: 

"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio." 

Esta disposición consagra el principio de la búsqueda de la verdad material como objetivo primordial de todo proceso judicial. No se trata de una verdad meramente formal o procesal, sino de la correspondencia entre los hechos alegados y probados en autos y la realidad fáctica que dio origen a la controversia. El juez, en su rol de director del proceso, está investido de la responsabilidad de indagar, dentro de los límites que le impone la ley y la naturaleza adversarial del litigio, para acercarse lo más posible a la verdad de lo ocurrido.


Esta búsqueda de la verdad no es ilimitada, sino que se circunscribe a los "límites de su oficio". Esto significa que el juez debe procurar conocer la verdad a través de los medios de prueba admitidos y practicados en el proceso, respetando las garantías constitucionales y legales de las partes. No puede el juez, motu proprio, introducir hechos o pruebas que no hayan sido alegados y promovidos por las partes, so pena de incurrir en violación del principio de igualdad y del derecho a la defensa. Sin embargo, dentro de ese marco, el juez debe ejercer sus facultades de dirección e instrucción del proceso de manera activa, utilizando las herramientas que le proporciona la ley para esclarecer los hechos y evitar que la verdad quede oculta por formalismos o estrategias dilatorias.


II. El Primado del Derecho y la Excepción de la Equidad:


La segunda parte del artículo establece la regla general para la toma de decisiones judiciales:

 "En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad." 

Este enunciado consagra el principio de legalidad, según el cual los jueces están obligados a fundamentar sus fallos en las disposiciones normativas vigentes. El derecho, como sistema de reglas preestablecidas, proporciona seguridad jurídica y predictibilidad a las relaciones sociales, y el juez, como intérprete y aplicador de ese derecho, debe someterse a su imperio.


No obstante, la norma contempla una excepción importante: cuando la ley faculte al juez para decidir con arreglo a la equidad. La equidad, entendida como la justicia del caso concreto, permite al juez apartarse de la rigidez de la norma general para adoptar una solución más justa y adecuada a las particularidades de la situación que se le presenta. Sin embargo, esta facultad no es discrecional ni arbitraria, sino que debe estar expresamente conferida por la ley. El legislador, en ciertos casos, reconoce la necesidad de flexibilizar la aplicación del derecho para evitar resultados injustos o desproporcionados, y en esas situaciones autoriza al juez a recurrir a la equidad como criterio de decisión. Es fundamental destacar que la equidad no puede contravenir la ley, sino que debe complementarla o atemperarla en los casos específicamente previstos.


III. La Obligación de Decidir con Base en lo Alegado y Probado en Autos:


La tercera parte del artículo 12 impone una limitación fundamental a la actividad jurisdiccional: 

"Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." 

Este principio, conocido como el principio de congruencia o de limitación de la litis, establece que el juez debe circunscribir su decisión a los hechos y argumentos jurídicos que han sido oportunamente planteados y demostrados por las partes en el proceso.


El juez no puede basar su fallo en hechos que no constan en el expediente judicial, ni puede suplir la inactividad o negligencia de las partes procesales en la alegación y prueba de sus pretensiones o defensas. Esto garantiza el respeto al derecho a la defensa de las partes, quienes tienen la oportunidad de conocer y contradecir los hechos y argumentos de su contraparte. Permitir que el juez introduzca elementos de convicción ajenos al proceso o supla las omisiones de las partes vulneraría el principio de igualdad y generaría indefensión. La función del juez es la de dirimir la controversia con base en el material probatorio que las partes han aportado al proceso, aplicando las normas jurídicas pertinentes a esos hechos.


IV. El Recurso a la Experiencia Común y las Máximas de Experiencia:


La cuarta parte del artículo introduce una herramienta valiosa para la labor judicial: 

"El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia." 

Esta disposición reconoce que el juez, como ser humano inmerso en la sociedad, posee un bagaje de conocimientos derivados de la vida cotidiana y de la observación de la realidad. Estos conocimientos, que se manifiestan en la experiencia común y en las máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos del proceso), pueden ser utilizados por el juez para valorar la prueba y formar su convicción.


La experiencia común se refiere a aquellos hechos notorios y generalmente aceptados por la sociedad, que no requieren ser probados en el proceso. Las máximas de experiencia, por su parte, son reglas o principios que se derivan de la observación repetida de ciertos fenómenos o de la comprensión general de cómo funcionan las cosas en el mundo. El juez puede recurrir a estos conocimientos para interpretar la conducta de las partes, evaluar la credibilidad de los testigos o inferir hechos a partir de las pruebas aportadas. Sin embargo, es importante destacar que el uso de la experiencia común y las máximas de experiencia no puede contradecir las pruebas directas que constan en el expediente, ni puede servir de base para suplir la falta de prueba de hechos esenciales para la decisión.


V. La Interpretación de Contratos y Actos Jurídicos: Desentrañando la Voluntad de las Partes:


La quinta y última parte del artículo 12 reviste una especial trascendencia, especialmente en el ámbito del derecho contractual: 

"En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe." 

Esta disposición establece los criterios hermenéuticos que deben guiar al juez al momento de interpretar aquellos contratos o actos jurídicos cuyo sentido no resulta claro de su simple lectura.


A. Oscuridad en los Contratos:


La oscuridad en un contrato o acto jurídico se presenta cuando su redacción es confusa, vaga o imprecisa, de manera que resulta difícil determinar el verdadero sentido y alcance de las obligaciones o derechos que emanan del mismo. La antigüedad de un documento contractual puede, en muchos casos, ser una fuente de oscuridad. El lenguaje evoluciona, las costumbres cambian, y términos que en el pasado tenían un significado claro pueden resultar ambiguos o incomprensibles en el presente. Asimismo, la falta de claridad en la expresión de las cláusulas, el uso de terminología técnica sin definir o la redacción defectuosa pueden generar oscuridad en el contenido del acto jurídico.  Son cláusulas difíciles de entender, como términos técnicos sin definición. El juez debe buscar el sentido original sin favorecer a quien causó la confusión.


B. Ambigüedad en los Contratos:


La ambigüedad, por su parte, surge cuando una cláusula o término del contrato o acto jurídico es susceptible de múltiples interpretaciones razonables. Esto puede ocurrir cuando las palabras utilizadas tienen más de un significado posible, o cuando la estructura de la frase o la disposición de las cláusulas permite entenderlas de diferentes maneras. La ambigüedad puede ser inherente al lenguaje utilizado o puede surgir del contexto en el que se celebra el acto jurídico. Pueden haber cláusulas que es posible interpretarlas de varias maneras, es decir, múltiples interpretaciones, resolviéndose con costumbres locales y prácticas habituales y/o comerciales


C. Deficiencia en los Contratos:


La deficiencia en un contrato o acto jurídico se manifiesta cuando el documento carece de elementos esenciales o de detalles necesarios para su completa comprensión y ejecución. Puede tratarse de la omisión de una cláusula fundamental, de la falta de especificación de las obligaciones de las partes o de la ausencia de mecanismos para resolver posibles controversias. La antigüedad también puede revelar deficiencias en un contrato, especialmente si han surgido situaciones o contingencias que no fueron previstas por las partes al momento de su celebración. Son contratos incompletos, donde el juez completa lagunas basándose en la naturaleza del contrato y normas generales.


D. El Propósito y la Intención de las Partes:


Ante la presencia de oscuridad, ambigüedad o deficiencia en un contrato o acto jurídico, el artículo 12 establece que el juez debe atenderse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes. Este criterio hermenéutico fundamental consagra la primacía de la voluntad real de quienes celebraron el acto jurídico. El juez debe esforzarse por desentrañar qué quisieron las partes al momento de contratar, cuál fue su objetivo común y qué entendieron que estaban acordando. Para ello, puede recurrir a diversos elementos de interpretación, como la conducta de las partes antes, durante y después de la celebración del contrato, las negociaciones previas, la finalidad económica y social del acto jurídico, y cualquier otra circunstancia que pueda arrojar luz sobre la verdadera intención de los contratantes.


E. Las Exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena Fe:


La labor interpretativa del juez en los contratos no puede ser arbitraria ni caprichosa, sino que debe estar guiada por las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


Las exigencias de la ley: La interpretación del contrato o acto jurídico debe realizarse en armonía con las normas legales imperativas que regulan la materia. El juez no puede interpretar un contrato de manera que viole una disposición legal de orden público o que desconozca principios fundamentales del derecho.

La verdad: La interpretación debe buscar la verdad real de lo acordado por las partes, evitando interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos o que desvirtúen la esencia del negocio jurídico. El juez debe analizar el contexto en el que se celebró el contrato y las circunstancias que rodearon su formación para determinar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes.

La buena fe: La buena fe es un principio rector en la interpretación de los contratos y actos jurídicos. Se presume que las partes actuaron de manera honesta y leal al momento de contratar, y el juez debe interpretar sus manifestaciones de voluntad de acuerdo con este principio. La buena fe exige que las partes cumplan sus obligaciones de manera diligente y que no abusen de sus derechos.


El Artículo 1.160° del CCV establece:


"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."

miércoles, 26 de marzo de 2025

La naturaleza del concubinato, una situación fáctica que requiere de declaración judicial mediante reconocimiento legal

La sentencia N° 161 del 4 de abril de 2024, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2023-000478, resuelve un recurso de casación interpuesto contra una decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, del 28 de octubre de 2022, que había declarado con lugar una apelación y consideró prescrita e inadmisible una demanda por simulación de venta. Esta demanda fue presentada por Luis Alfonso Rosales Vega, quien alegaba que su ex concubina, Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, vendió un inmueble de la supuesta comunidad concubinaria sin su consentimiento, junto a los hijos de esta, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. El juicio se inició en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.

Hechos relevantes

Relación concubinaria: Rosales Vega afirmó haber mantenido una unión estable con Gutiérrez Gotera desde el 16 de noviembre de 1993 hasta abril de 2008, declarada judicialmente el 21 de octubre de 2015.

Venta del inmueble: El bien, adquirido el 22 de diciembre de 2005 durante la unión, fue vendido por Gutiérrez Gotera el 18 de julio de 2007 sin el consentimiento de Rosales Vega.

Demanda inicial: En 2012, Rosales Vega intentó una acción de nulidad, simulación y daños, registrada el 26 de julio de 2012, antes de la declaración judicial de concubinato.

Demanda actual: En 2016, incoó otra demanda por simulación de venta, que fue rechazada en primera instancia, pero el juzgado superior la declaró inadmisible por prescripción.

Decisión de la Sala

La Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia del juzgado superior y la declara nula, pero no por prescripción, sino por falta de cualidad activa del demandante, resolviendo el fondo del asunto sin reenvío:

Casación de oficio: Detectó una infracción de orden público al no haberse analizado la legitimación de Rosales Vega, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y principios constitucionales (artículos 26, 49, 257).

Falta de cualidad activa: Para el momento de la venta (2007) y de la primera demanda (2012), Rosales Vega no tenía declarada judicialmente su condición de concubino (lo que ocurrió en 2015). Sin esa cualidad, no podía exigir la nulidad o simulación de la venta bajo el artículo 170 del Código Civil, aplicable analógicamente al concubinato.

Acción viable: La Sala señala que, en este caso, la acción correcta era la de daños y perjuicios contra la ex concubina (artículo 170, cuarto aparte), no la simulación contra terceros, pero esta caducó al año de conocer el acto o de disolverse la unión.

Inadmisibilidad: Declara inadmisible la demanda por simulación de venta, anula el fallo recurrido y condena en costas al demandante (artículo 274 del CPC).

Fundamentos

Orden público: La legitimación es un presupuesto procesal esencial vinculado a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revisable de oficio.

Concubinato: Bajo el artículo 767 del Código Civil y la jurisprudencia (sentencia 1682/2005), los efectos patrimoniales requieren declaración judicial previa. Sin esta al momento de la venta, Rosales Vega no tenía derechos exigibles sobre el bien.

Autonomía procesal: La Sala aprovecha la reforma del proceso de casación (eliminación del reenvío) para resolver el fondo y evitar dilaciones.

Efectos

Nulidad absoluta: Se anula la sentencia del juzgado superior por no detectar la falta de legitimación.

Fin del litigio: La demanda se declara inadmisible, cerrando el caso sin posibilidad de reenvío.

Costas: Rosales Vega asume las costas por su pretensión infundada.

De qué se trata

La sentencia trata sobre la inadmisibilidad de una acción de simulación de venta en el contexto de una unión concubinaria, debido a la falta de cualidad activa del demandante, quien no tenía reconocida su condición de concubino cuando se vendió el bien en disputa. La Sala corrige un error del juzgado superior (que se centró en la prescripción) y aborda un vicio de orden público: la legitimación. Analiza las diferencias entre el régimen patrimonial del matrimonio y el concubinato, concluyendo que, sin declaración judicial previa, el demandante no podía reclamar la simulación, limitándose su derecho a una acción de daños ya caducada. Refleja un enfoque garantista del debido proceso y la justicia material, ajustado a la reforma procesal de casación.

Conclusión

Es un fallo que reafirma la importancia de la legitimación como requisito procesal y aclara los límites de las acciones patrimoniales en el concubinato, protegiendo la seguridad jurídica y evitando pretensiones sin base legal sólida.

lunes, 24 de marzo de 2025

Sentencia sobre las capitulaciones matrimoniales y el régimen de la comunidad concubinaria en la Acción de nulidad

La sentencia N° 0652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, dictada el 26 de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente 17-0293, aborda una acción de nulidad presentada por Wilmer Rafael Partidas Rangel. Este fallo tuvo un impacto significativo en el derecho de familia venezolano, específicamente en las normas del Código Civil relacionadas con las capitulaciones matrimoniales y el régimen de la comunidad concubinaria.  

La sentencia No. 0652 surge de una demanda popular de nulidad parcial por inconstitucionalidad interpuesta el 10 de marzo de 2017 por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel contra la parte final del artículo 173 del Código Civil venezolano ("Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190"). Este artículo regula la disolución y liquidación de la comunidad de bienes en el matrimonio, estableciendo que solo puede hacerse en casos específicos previstos por la ley (como la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, artículo 190), y declarando nula cualquier liquidación voluntaria fuera de esos supuestos. El demandante argumentó que esta restricción era discriminatoria e inconstitucional, especialmente frente al artículo 185-A (divorcio por ruptura prolongada), al limitar la autonomía de los cónyuges para acordar la liquidación de bienes en igualdad de condiciones.

Trámite procesal

La demanda fue admitida por la Sala Constitucional, que se declaró competente y consideró el asunto de "mero derecho", resolviéndolo sin más trámites.

Sin embargo, se constató que desde el 3 de marzo de 2020 hasta noviembre de 2021 (más de un año), el demandante no mostró interés procesal, lo que llevó a declarar la pérdida del interés y el abandono del trámite.

Pese a esto, la Sala continuó el análisis por tratarse de un asunto de orden público relacionado con derechos fundamentales (familia y matrimonio, artículo 77 de la Constitución).

Decisión principal

La Sala no se limitó a resolver la nulidad parcial solicitada, sino que amplió su análisis al régimen patrimonial del matrimonio y las uniones concubinarias, estableciendo interpretaciones vinculantes:

Capitulaciones matrimoniales como régimen principal: Se reinterpretan los artículos 143, 144, 148 y 149 del Código Civil, estableciendo que las capitulaciones (acuerdos sobre bienes) son el régimen patrimonial principal del matrimonio, pudiendo celebrarse antes o durante este, modificarse o revocarse por mutuo acuerdo, sin efectos retroactivos, siempre que se registren.

Autonomía de la voluntad: Se reconoce la plena capacidad de los cónyuges para decidir su régimen patrimonial, eliminando restricciones temporales previas (como la exigencia de celebrarlas solo antes del matrimonio).

Concubinato: Se extiende analógicamente esta autonomía al artículo 767, permitiendo capitulaciones en uniones estables de hecho; en su ausencia, se presume comunidad de bienes salvo prueba en contrario.

Modificaciones: Las capitulaciones pueden modificarse cada cinco años, con publicación previa en prensa por tres veces (intervalos de 10 días) para efectos registrales.

Fundamentos

Constitución: Artículos 2, 7, 21, 23, 77, 257 y 258, que promueven igualdad, autonomía, justicia y solución pacífica de conflictos.

Orden público: La protección de la familia y el matrimonio justifican una interpretación flexible y actualizada.

Evolución jurídica: Se critica la rigidez del Código Civil de 1982 frente a la realidad moderna, abogando por un enfoque no injerencista que respete la voluntad de las partes.

Efectos

Aunque se declaró el abandono del trámite, la Sala no anuló el artículo 173, sino que reinterpretó el régimen patrimonial con carácter vinculante, ajustándolo a principios constitucionales.

La sentencia tiene aplicación inmediata tras su publicación en Gaceta Oficial, Gaceta Judicial y la web del TSJ.

Voto salvado

El magistrado Calixto Ortega Ríos disintió, argumentando:

Incongruencia: La decisión excede lo pedido, regulando todo el régimen patrimonial sin conexión directa con el artículo 173 impugnado.

Usurpación legislativa: Invade funciones de la Asamblea Nacional al crear normas sin seguir el procedimiento legislativo.

Inseguridad jurídica: La flexibilidad introducida podría afectar derechos de terceros y generar conflictos patrimoniales.

Contradicción social: Introduce un enfoque materialista en las relaciones de pareja, contrario a la igualdad lograda en 1982.

De qué se trata

La sentencia aborda la supuesta inconstitucionalidad de la prohibición de disolución voluntaria de la comunidad de bienes en el matrimonio (artículo 173), pero trasciende este punto para reformular el régimen patrimonial del matrimonio y el concubinato en Venezuela. Busca garantizar la autonomía de los cónyuges y concubinos para decidir sobre sus bienes, eliminando formalismos y alineándose con principios constitucionales de igualdad y justicia. Aunque no anula la norma impugnada, establece una interpretación vinculante que flexibiliza las reglas sobre capitulaciones y comunidad de bienes, reflejando una visión moderna del derecho de familia, aunque con críticas por su alcance y método.

Conclusión

Es un fallo que, partiendo de una demanda específica, transforma el marco legal patrimonial del matrimonio y concubinato, priorizando la voluntad de las partes sobre restricciones legales obsoletas, pero generando debate sobre su legitimidad procesal y efectos prácticos.

viernes, 7 de marzo de 2025

Breves sobre el Artículo 3 del Código Civil Venezolano


El artículo 3 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental del derecho: "La Ley no tiene efecto retroactivo". Este principio, conocido como irretroactividad de la ley, protege la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas.


1. Elementos Estructurales:


La Ley: Se refiere a cualquier norma jurídica, ya sea una ley ordinaria, una ley orgánica, un decreto ley, etc.

No tiene efecto retroactivo: Significa que la ley no puede aplicarse a situaciones jurídicas o hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.


2. Finalidad Normativa:


Garantizar la seguridad jurídica: El principio de irretroactividad protege a los ciudadanos de cambios repentinos en las leyes que puedan afectar sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

Proteger los derechos adquiridos: Evita que las leyes nuevas puedan desconocer o modificar derechos que ya han sido adquiridos bajo la legislación anterior.

Promover la estabilidad de las relaciones jurídicas: Contribuye a la certeza y previsibilidad de las relaciones jurídicas, permitiendo a los ciudadanos planificar sus acciones con confianza.


3. Características Relevantes:


Principio general del derecho: La irretroactividad es un principio ampliamente reconocido en los sistemas jurídicos modernos.

Carácter imperativo: La norma es de aplicación obligatoria, salvo las excepciones previstas en la ley.


4. Supuestos de Hecho:


Entrada en vigor de una nueva ley: El artículo se aplica cuando se promulga una nueva ley o se modifica una ley existente.

Situaciones jurídicas o hechos ocurridos con anterioridad: El artículo entra en juego cuando se pretende aplicar la nueva ley a situaciones o hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.


5. Consecuencias Jurídicas y Sociales:


Jurídicas:

Inaplicabilidad de la nueva ley a situaciones pasadas: La nueva ley no puede modificar o extinguir derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la legislación anterior.

Validez de los actos jurídicos realizados bajo la ley anterior: Los actos jurídicos realizados de conformidad con la ley vigente en el momento de su realización son válidos, aunque la nueva ley establezca requisitos diferentes.

Sociales:

Protección de la confianza legítima: El principio de irretroactividad protege la confianza de los ciudadanos en la estabilidad del ordenamiento jurídico.

Fomento de la seguridad jurídica: Contribuye a la certeza y previsibilidad de las relaciones jurídicas, lo que a su vez fomenta la inversión y el desarrollo económico.

Prevención de la arbitrariedad: Evita que el legislador pueda modificar las leyes de manera retroactiva para perjudicar a determinados individuos o grupos.

jueves, 6 de marzo de 2025

Breves sobre el Artículo 2 del Código Civil Venezolano

El artículo 2 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental del derecho: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Este artículo consagra la obligatoriedad de las normas jurídicas, independientemente del conocimiento que los ciudadanos tengan de ellas.


1. Elementos Estructurales:


Ignorancia de la Ley:

Se refiere al desconocimiento de la existencia, contenido o alcance de una norma jurídica.

No excusa de su cumplimiento:

Establece que el desconocimiento de la ley no exime a las personas de la obligación de acatarla.


2. Finalidad Normativa:


Garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico:

El artículo busca asegurar que las leyes sean aplicadas de manera uniforme y efectiva, evitando que las personas puedan eludir sus responsabilidades alegando desconocimiento.

Presunción de conocimiento de la ley:

Se presume que todos los ciudadanos conocen las leyes, lo que permite el funcionamiento adecuado del sistema legal.

Promover la seguridad jurídica:

Al establecer la obligatoriedad de la ley, independientemente del conocimiento individual, se contribuye a la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.


3. Características Relevantes:


Principio general del derecho:

Este principio es ampliamente reconocido en los sistemas jurídicos modernos.

Carácter imperativo:

La norma es de aplicación obligatoria, sin excepciones.

Presunción "iuris et de iure":

La presunción de conocimiento de la ley no admite prueba en contrario.


4. Supuestos de Hecho:


Incumplimiento de una norma jurídica:

El artículo se aplica cuando una persona realiza una conducta contraria a lo establecido en una ley.

Alegación de desconocimiento de la ley:

El artículo entra en juego cuando la persona intenta justificar su conducta alegando que desconocía la existencia o el contenido de la norma.


5. Consecuencias Jurídicas y Sociales:


Jurídicas:

Responsabilidad por el incumplimiento: La persona que incumple una ley es responsable de las consecuencias jurídicas, independientemente de su conocimiento de la misma.

Aplicación de sanciones: Los tribunales y autoridades pueden aplicar las sanciones previstas en la ley, sin que el desconocimiento de la norma sea un obstáculo.

Sociales:

Fomento del cumplimiento de la ley: El artículo incentiva a los ciudadanos a informarse sobre las leyes y a cumplir con sus obligaciones.

Prevención de la arbitrariedad: Al establecer la obligatoriedad de la ley para todos, se evita que las personas puedan actuar de manera arbitraria, alegando desconocimiento de las normas.

Fortalecimiento del Estado de Derecho: El artículo contribuye a la consolidación del Estado de Derecho, al garantizar que las leyes sean aplicadas de manera uniforme y efectiva.


Ejemplos Prácticos:


Una persona que conduce un vehículo en estado de ebriedad y causa un accidente no puede alegar que desconocía la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol para evitar su responsabilidad penal.

Un empresario que no cumple con las obligaciones laborales establecidas en la ley no puede alegar que desconocía dichas obligaciones para evitar las sanciones correspondientes.

Un ciudadano que construye una vivienda sin obtener los permisos necesarios no puede alegar que desconocía los requisitos legales para evitar la demolición de la construcción.

En resumen, el Artículo 2 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental que garantiza la eficacia del ordenamiento jurídico y promueve la seguridad jurídica.

miércoles, 5 de marzo de 2025

Breves sobre el Artículo 1 del Código Civil Venezolano

 


El artículo 1 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental en el ordenamiento jurídico: la obligatoriedad de la ley y su entrada en vigor. A continuación, un análisis detallado:

El artículo 1 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental en el ordenamiento jurídico: la obligatoriedad de la ley y su entrada en vigor. A continuación, un análisis detallado:


1. Elementos Estructurales:


Obligatoriedad de la Ley:

"La Ley es obligatoria": Esta frase establece el carácter imperativo de la norma jurídica, que debe ser acatada por todos los ciudadanos y autoridades.

Publicación en la Gaceta Oficial:

"desde su publicación en la Gaceta Oficial": Se establece la Gaceta Oficial como el medio oficial de publicidad de las leyes, garantizando el conocimiento público de las mismas.

Fecha posterior indicada en la Ley:

"o desde la fecha posterior que ella misma indique": Se reconoce la posibilidad de que la propia ley establezca una fecha posterior a su publicación para su entrada en vigor, permitiendo un período de adaptación o preparación.


2. Finalidad Normativa:


Seguridad jurídica:

El artículo busca garantizar la seguridad jurídica, estableciendo un criterio claro y objetivo para determinar el momento en que una ley entra en vigor.

Publicidad de las normas:

Se asegura que las leyes sean conocidas por todos los ciudadanos, evitando la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento.

Eficacia del ordenamiento jurídico:

Se garantiza que las leyes sean aplicables y exigibles, fortaleciendo el ordenamiento jurídico en su conjunto.


3. Características Relevantes:


Principio de publicidad:

La publicación en la Gaceta Oficial es un requisito esencial para la entrada en vigor de la ley.

Carácter imperativo:

La ley es obligatoria para todos los ciudadanos y autoridades, sin excepción.


4. Supuestos de Hecho:


Promulgación de una ley:

El artículo se aplica cuando se promulga una nueva ley o se modifica una ley existente.

Publicación de la ley:

El artículo regula el momento en que la ley se hace pública y, por lo tanto, obligatoria.


5. Consecuencias Jurídicas y Sociales:


Jurídicas:

Entrada en vigor de la ley: La publicación en la Gaceta Oficial o la fecha posterior indicada en la ley determina el momento en que la ley se hace obligatoria.

Exigibilidad de la ley: A partir de su entrada en vigor, la ley puede ser exigida y aplicada por los tribunales y autoridades.

Nulidad de actos contrarios a la ley: Los actos que contravengan una ley en vigor son nulos.

Sociales:

Conocimiento de las normas: La publicación en la Gaceta Oficial garantiza que los ciudadanos tengan acceso a las leyes que rigen su conducta.

Cumplimiento de la ley: La obligatoriedad de la ley fomenta el cumplimiento de las normas y el respeto al ordenamiento jurídico.

Seguridad jurídica: La certeza sobre la entrada en vigor de las leyes contribuye a la seguridad jurídica y a la estabilidad social.

En resumen, el Artículo 1 del Código Civil venezolano establece un principio fundamental para la eficacia del ordenamiento jurídico, garantizando la publicidad y obligatoriedad de las leyes.

Breves sobre la Preclusión Procesal en el Proceso Civil

 

La preclusión procesal en el ámbito civil es un principio que regula la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en el momento oportuno establecido por la ley. Este principio es esencial para el correcto desarrollo del proceso civil, ya que garantiza la seguridad jurídica, la celeridad y la eficiencia del mismo.


Concepto


La preclusión procesal implica que las partes en un proceso civil pierden la oportunidad de realizar ciertos actos procesales si no los llevan a cabo dentro de los plazos o momentos establecidos. Esto evita que el proceso se prolongue indefinidamente y garantiza la seguridad jurídica al establecer un orden y una secuencia en las actuaciones procesales.


Características


Temporalidad: La preclusión está estrechamente ligada al transcurso del tiempo. Los actos procesales deben realizarse dentro de los plazos establecidos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de llevarlos a cabo.

Secuencialidad: La preclusión también se relaciona con la secuencia de los actos procesales. Cada etapa del proceso tiene un orden establecido, y la preclusión impide que se retroceda a etapas anteriores ya superadas.

Irrevocabilidad: Una vez que se produce la preclusión, la pérdida de la facultad procesal es irrevocable, salvo en casos excepcionales previstos por la ley.

Legalidad: Los plazos y momentos para la realización de los actos procesales están establecidos por la ley (CPC) lo que garantiza la seguridad jurídica y evita la arbitrariedad.


Sentido y Alcance en los Procesos Civiles


En los procesos civiles, la preclusión procesal tiene un papel crucial para garantizar la eficiencia, la celeridad y la seguridad jurídica. Algunas de sus aplicaciones más relevantes son:


Preclusión de la prueba: Las partes deben presentar sus pruebas en los momentos procesales oportunos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de hacerlo.

Preclusión de los recursos: Los recursos contra las decisiones judiciales deben interponerse dentro de los plazos establecidos, de lo contrario, se pierde la oportunidad de impugnar la decisión. Por ejemplo, el plazo para apelar una sentencia es un plazo de preclusión.

Preclusión de etapas procesales: Las etapas del proceso civil deben desarrollarse en un orden secuencial, y la preclusión impide que se retroceda a etapas anteriores ya superadas. Por ejemplo, una vez que se ha dictado sentencia, no se puede volver a discutir la prueba por ese mismo Juez que la dictó.

Preclusión de excepciones: Las excepciones procesales deben ser planteadas en el momento oportuno, generalmente en vez de contestar la demanda se plantean las cuestiones previas, de lo contrario, se consideran precluidas.


Ejemplos prácticos:


Si un demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal (20 días), se le declara rebelde y se produce la preclusión de su derecho a contestar.

Si una parte no interpone un recurso de apelación dentro del plazo legal, la sentencia queda firme y se produce la preclusión del recurso.

Si en un juicio ordinario, se pasa la etapa de promoción de pruebas (15 días), no se podrá bajo ninguna circunstancia volver a promover pruebas en ese mismo juicio.

En resumen, la preclusión procesal es un mecanismo esencial para garantizar la eficiencia, la celeridad y la seguridad jurídica en los procesos civiles.


NORMATIVA RELACIONADA:


Artículo 49 Constitucional. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”


Artículo 257 Constitucional. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A nivel internacional, tenemos el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, este dispone:


“Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,....”


Siguiendo esta misma línea, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1948, señala:

“Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos...”


El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10/12/1948, establece:

“Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”


El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16/12/1966, con entrada en vigor el 23/03/1976, ordena:

“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

(...)


Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, en razón del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los órganos judiciales. Así lo han desarrollado varios autores, entre ellos tenemos, los siguientes:


Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra "Código de Procedimiento Civil", páginas 124 a 126, se expresa así:


"… El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después."


EDUARDO COUTURE en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, Buenos Aires, 1978, p. 194, define preclusión:


"…como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. "Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más".


HUMBERTO CUENCA en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I., Tercera Edición, UCV, Caracas, 1976, p. 277, enseña que:


"... la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.". Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000 hasta nuestros días que: "La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".

viernes, 14 de febrero de 2025

Tips sobre la Audiencia Oral de Casación Civil


Varios Consejos para la Audiencia Oral de Casación Civil:


Prepararse para una audiencia ante la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Venezuela requiere una estrategia meticulosa y atención a cada detalle. Aquí tienes los siguientes consejos:


1. Dominio del Expediente


Conocimiento exhaustivo: Sumérgete en cada documento del caso. Debes conocer los hechos, pruebas y argumentos de ambas partes al dedillo.

Identificación de puntos clave: Determina los temas centrales que decidirán el caso. ¿Qué aspectos son más débiles o fuertes para tu cliente?

Análisis de la estrategia: Anticipa los posibles argumentos de la contraparte y prepara respuestas sólidas.


2. Investigación y Actualización Jurídica


Jurisprudencias del TSJ: Investiga sentencias previas del TSJ sobre casos similares. 

TÉNGANSE DOS PREGUNTAS MUY CONCRETAS:


  1. ¿Qué criterios han aplicado los Magistrados en el pasado? 
  2. ¿Hay algún precedente relevante para tu caso?


Doctrina y legislación: Consulta obras de juristas reconocidos y asegúrate de que tu conocimiento de las leyes aplicables esté actualizado.

Novedades legales: Mantente al tanto de cualquier cambio legislativo o jurisprudencial reciente que pueda influir en tu caso.


3. Preparación de Alegatos


Estructura clara y concisa: Organiza tus argumentos de manera lógica, destacando los puntos más importantes. Evita divagaciones y ve al grano.

Lenguaje persuasivo: Utiliza un lenguaje claro, preciso y convincente. Evita tecnicismos innecesarios y adapta tu discurso al nivel de comprensión de los Magistrados.

Apoyo en pruebas: Respalda cada argumento con pruebas concretas del expediente. Cita documentos, testimonios o peritajes que fortalezcan tu posición.

Anticipación de preguntas: Prepara respuestas para posibles preguntas de los Magistrados:


  1. ¿Qué dudas podrían tener sobre tu caso? 
  2. ¿Cómo puedes refutar los argumentos de la contraparte?


4. Estrategia de Presentación


Ensayo: Practica tu presentación varias veces. Esto te ayudará a sentirte más seguro y a controlar el tiempo.

Dominio del tiempo: Ajusta tu presentación al tiempo asignado por el tribunal. Destaca los puntos clave y evita repeticiones.

Lenguaje corporal: Mantén una postura firme, contacto visual con los magistrados y un tono de voz seguro y respetuoso.

Apoyo visual: Si es pertinente, prepara presentaciones visuales (diapositivas, gráficos) para ilustrar tus argumentos de manera más efectiva.


5. Actitud Profesional


Puntualidad: Llega temprano a la audiencia. Esto demuestra respeto por el tribunal y profesionalismo.

Respeto: Dirígete a los magistrados con respeto y cortesía. Evita interrupciones y mantén la calma ante cualquier provocación.

Confianza: Confía en tu preparación y en la solidez de tus argumentos. Transmite seguridad y credibilidad.

Humildad: Reconoce si te equivocas en algún punto y muestra disposición a aclarar cualquier duda.


6. Recursos Adicionales


Abogados expertos: Si es posible, consulta con abogados que tengan experiencia en casos similares ante el TSJ.

Libros y artículos: Lee obras de derecho y artículos sobre técnicas de litigación y argumentación jurídica.

Audiencias previas: Observa audiencias de casos similares para familiarizarte con el ambiente y el estilo de los magistrados.


7. Día de la Audiencia


Repaso: Repasa tus argumentos y documentos clave antes de la audiencia.

Tranquilidad: Mantén la calma y la concentración durante la audiencia.

Escucha activa: Presta atención a los argumentos de la contraparte y a las preguntas de los magistrados.

Adaptación: Si es necesario, adapta tu presentación sobre la marcha para responder a nuevas preguntas o argumentos.


Finalmente, revisen el artículo de opinión del Doctor Levis Ignacio Zerpa, en la obra literaria "Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica", en la Serie Eventos No. 3 del año 2006, sobre estos puntos de exposición:


  1. El argumento a contrario.
  2. El argumento analógico.
  3. El argumento de mayor razón.
  4. El argumento del carácter completo del ordenamiento jurídico.
  5. El argumento de la coherencia del ordenamiento jurídico.
  6. El argumento psicológico o de la investigación de la voluntad del legislador concreto.
  7. El argumento histórico o de la presunción de continuidad del sistema jurídico o de la hipótesis del legislador conservador.
  8. El argumento de la hipótesis del legislador razonable.
  9. El argumento teleológico o hipótesis de legislador provisto de fines.
  10. El argumento económico o de la hipótesis de legislador no redundante.
  11. El argumento de autoridad o hipótesis de justicia de la praxis aplicativa o del precedente judicial o de la doctrina generalmente admitida.
  12. El argumento sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado 
  13. El argumento naturalista o hipótesis del legislador impotente.
  14. El argumento de equidad o equitativo.
  15. El argumento partir de los principios generales del derecho o de la analogía iuris.

Cómo utilizarlos estratégicamente:


1. Argumento a Contrario


Sentido: Se basa en la oposición lógica. Si una norma se aplica a un supuesto, se entiende que no se aplica a su contrario.
Alcance: Útil para delimitar el alcance de una norma y evitar extensiones indebidas.
Ejemplo: "La ley prohíbe fumar en lugares cerrados. A contrario sensu, se permite fumar en lugares abiertos."
En la audiencia: El abogado lo usará para demostrar que la interpretación de la contraparte es errónea, ya que lleva a una conclusión opuesta a lo que la norma establece.


2. Argumento Analógico


Sentido: Se aplica una norma prevista para un caso a otro similar no regulado expresamente.
Alcance: Permite llenar lagunas legales, pero requiere una similitud relevante entre los casos.
Ejemplo: "Si se permite la adopción a parejas heterosexuales, por analogía, debería permitirse a parejas homosexuales."
En la audiencia: El abogado demostrará que el caso en cuestión, aunque no esté específicamente regulado, es similar a otro en el que sí se aplica la norma que él defiende.


3. Argumento de Mayor Razón (a fortiori)


Sentido: Si se permite lo menos, con mayor razón se permite lo más.
Alcance: Refuerza un argumento cuando la conclusión es aún más evidente.
Ejemplo: "Si se permite apelar una sentencia, con mayor razón se permite solicitar su aclaración."
En la audiencia: El abogado lo usará para enfatizar la lógica de su petición, mostrando que si se acepta su argumento menos ambicioso, con mayor razón debe aceptarse el más ambicioso.


4. Argumento del Carácter Completo del Ordenamiento Jurídico


Sentido: El ordenamiento jurídico es un sistema completo que regula todos los casos.
Alcance: Impide que un caso quede sin solución, obligando al juez a buscar una respuesta en el sistema.
Ejemplo: "Aunque no haya una norma específica para este caso, el ordenamiento jurídico provee principios y herramientas para resolverlo."
En la audiencia: El abogado demostrará que, aunque la contraparte alegue un vacío legal, el ordenamiento jurídico sí ofrece una solución, ya sea a través de la analogía, los principios generales del derecho, etc.


5. Argumento de la Coherencia del Ordenamiento Jurídico


Sentido: Las normas jurídicas deben interpretarse de manera coherente, evitando contradicciones.
Alcance: Exige una interpretación sistemática de las normas, buscando la armonía entre ellas.
Ejemplo: "La interpretación de la contraparte contradice otra norma del mismo cuerpo legal, por lo que debe desecharse."
En la audiencia: El abogado demostrará que su interpretación es la única que armoniza con el resto del ordenamiento jurídico, mientras que la de la contraparte genera una contradicción.


6. Argumento Psicológico o de la Investigación de la Voluntad del Legislador Concreto

Sentido: Se busca la intención original del legislador al crear la norma.
Alcance: Útil para interpretar normas ambiguas o cuando la intención del legislador es clara.
Ejemplo: "La exposición de motivos de la ley deja claro que la intención del legislador era proteger a los consumidores en estos casos."
En la audiencia: El abogado presentará pruebas (diarios de debate, exposiciones de motivos, etc.) que demuestren cuál era la verdadera intención del legislador al crear la norma.


7. Argumento Histórico o de la Presunción de Continuidad del Sistema Jurídico


Sentido: Se presume que el legislador mantiene las instituciones y principios jurídicos preexistentes, a menos que exprese lo contrario.
Alcance: Justifica la aplicación de normas o principios que vienen del pasado.
Ejemplo: "La institución de la prescripción adquisitiva ha sido reconocida históricamente en nuestro derecho, por lo que debe seguir aplicándose."
En la audiencia: El abogado demostrará que su interpretación es acorde con la tradición jurídica y que no hay razones para apartarse de ella.


8. Argumento de la Hipótesis del Legislador Razonable


Sentido: Se presume que el legislador es racional y no establece normas absurdas o contradictorias.
Alcance: Sirve para descartar interpretaciones que lleven a resultados ilógicos o injustos.
Ejemplo: "La interpretación de la contraparte lleva a un resultado absurdo, por lo que debe rechazarse."
En la audiencia: El abogado demostrará que su interpretación es la más lógica y razonable, mientras que la de la contraparte lleva a un resultado absurdo o injusto.


9. Argumento Teleológico o Hipótesis de Legislador Provisto de Fines


Sentido: Se busca la finalidad de la norma y se interpreta de acuerdo con ella.
Alcance: Permite adaptar la norma a nuevas situaciones o a cambios sociales.
Ejemplo: "La finalidad de la ley es proteger el medio ambiente, por lo que su interpretación debe ser lo más amplia posible."
En la audiencia: El abogado demostrará que su interpretación es la que mejor se ajusta a la finalidad de la norma, mientras que la de la contraparte frustra dicha finalidad.


10. Argumento Económico o de la Hipótesis de Legislador no Redundante


Sentido: Se presume que el legislador no crea normas innecesarias o repetitivas.
Alcance: Impide interpretaciones que hagan redundantes otras normas.
Ejemplo: "La interpretación de la contraparte hace innecesaria otra norma del mismo cuerpo legal, por lo que debe rechazarse."
En la audiencia: El abogado demostrará que su interpretación es la que evita redundancias y da sentido a todas las normas aplicables.


11. Argumento de Autoridad


Sentido: Se invoca la autoridad de la jurisprudencia, la doctrina o la ley para respaldar un argumento.
Alcance: Da fuerza a un argumento si proviene de una fuente reconocida y respetada.
Ejemplo: "La jurisprudencia reiterada de este tribunal ha establecido que en estos casos debe aplicarse tal criterio."
En la audiencia: El abogado citará jurisprudencia, doctrina o leyes que respalden su posición y demuestren que su argumento es conforme a la autoridad.


12. Argumento Sistemático


Sentido: Se interpreta una norma en relación con el resto del ordenamiento jurídico.
Alcance: Permite una interpretación coherente y armónica del sistema jurídico.
Ejemplo: "La interpretación de la contraparte es aislada y no se ajusta al sistema jurídico en su conjunto."
En la audiencia: El abogado demostrará que su interpretación es la que mejor se integra en el sistema jurídico, mientras que la de la contraparte es incompatible con otras normas o principios.


13. Argumento Naturalista


Sentido: Se basa en la naturaleza de las cosas o en principios naturales.
Alcance: Puede ser utilizado para fundamentar decisiones en casos donde la ley es insuficiente.
Ejemplo: "Es contrario a la naturaleza humana obligar a alguien a realizar un acto que va en contra de su conciencia."
En la audiencia: El abogado apelará a principios naturales o a la naturaleza de las cosas para justificar su posición.


14. Argumento de Equidad


Sentido: Se busca una solución justa y equitativa para el caso concreto, aunque no esté prevista en la ley.
Alcance: Permite mitigar la rigidez de la ley en casos particulares.
Ejemplo: "Aunque la ley no lo prevea, la equidad exige que se compense a la víctima por el daño sufrido."
En la audiencia: El abogado argumentará que, aunque su petición no se ajuste estrictamente a la ley, es la solución más justa y equitativa para el caso concreto.


15. Argumento a partir de los Principios Generales del Derecho


Sentido: Se aplican principios generales del derecho (buena fe, igualdad, etc.) para resolver un caso.
Alcance: Permite llenar lagunas legales y orientar la interpretación de las normas.
Ejemplo: "El principio de buena fe contractual exige que las partes cumplan con lo prometido."
En la audiencia: El abogado invocará principios generales del derecho que respalden su posición y demuestren que su petición es conforme a la justicia y la equidad.


El abogado litigante debe dominar estos argumentos y utilizarlos estratégicamente en la audiencia de casación civil para persuadir a los magistrados y lograr una sentencia favorable. La clave está en elegir los argumentos más adecuados para cada caso, presentarlos de manera clara y persuasiva, y demostrar lo que desee.

8. Después de la Audiencia


Análisis: Reflexiona sobre tu desempeño en la audiencia. ¿Qué aspectos puedes mejorar?

Seguimiento: Mantente informado sobre el desarrollo del caso y cualquier novedad relevante.


Siguiendo estos consejos, estarás mejor preparado para enfrentar una audiencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y aumentar tus posibilidades de éxito en la defensa de los intereses de tu cliente.

jueves, 13 de febrero de 2025

La Audiencia Oral de Casación Civil. Algunos Detalles


La audiencia oral de casación civil, según lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil venezolano, representa una oportunidad crucial para que las partes en un recurso de casación expongan sus argumentos de manera directa y persuasiva ante los magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta audiencia tiene un significado trascendental para el entendimiento del caso y la decisión final de los magistrados, especialmente en lo que respecta a la casación de forma y/o fondo.


Importancia de la Audiencia Oral para el Entendimiento de los Magistrados:


Clarificación de Argumentos: La audiencia oral permite a las partes profundizar en sus argumentos y explicarlos de manera más detallada que en los escritos. Los Magistrados pueden formular preguntas directas para aclarar dudas y obtener una comprensión más completa de los puntos controvertidos.


Énfasis en Puntos Clave: Las partes pueden utilizar la audiencia oral para destacar los aspectos más relevantes de su caso judicial y enfatizar aquellos argumentos que consideran más sólidos. Esto ayuda a los magistrados a identificar los puntos centrales de la discusión y a enfocar su análisis en ellos.


Interacción Directa: La audiencia oral facilita la interacción directa entre las partes y los Magistrados. Esto permite un intercambio de ideas más dinámico y una mejor comprensión de las posiciones de cada parte procesal. Recordando que no se pueden introducir nuevos hechos en la audiencia.


Alegatos Finales: La audiencia oral brinda a las partes la oportunidad de presentar alegatos finales que resuman sus argumentos y destaquen la importancia de su caso. Estos alegatos finales pueden ser decisivos para la decisión de los Magistrados.

En relación con el tiempo que la Sala de Casación Civil otorga a las partes procesales para desarrollar sus argumentos y contraargumentos durante la audiencia oral, es importante precisar lo siguiente:


Duración de la Audiencia Oral:


El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil no establece formalmente un tiempo específico. La duración de la audiencia es determinada por la Sala de Casación Civil, que tiene la facultad de dirigir el debate y fijar el tiempo que considere necesario para que las partes expongan sus alegatos y defensas de manera clara y completa.


Tiempo para las Intervenciones:


La Sala de Casación Civil también tiene la facultad de fijar el tiempo que se concede a cada parte para su intervención inicial, réplica y contrarréplica. Este tiempo puede variar dependiendo de la complejidad del caso y la cantidad de puntos a tratar.


Criterios para la Fijación del Tiempo:


Al fijar el tiempo para las intervenciones de las partes, la Sala de Casación Civil suele tomar en cuenta los siguientes criterios:


Complejidad del caso: Si el caso presenta cuestiones jurídicas complejas o una gran cantidad de hechos controvertidos, es probable que la Sala conceda más tiempo a las partes para que puedan desarrollar sus argumentos de manera adecuada.

Cantidad de puntos a tratar: Si el recurso de casación abarca una gran cantidad de puntos, la Sala puede asignar más tiempo a las partes para que puedan abordarlos todos.

Conducta de las partes: La Sala puede tomar en cuenta la conducta de las partes durante el proceso, incluyendo su capacidad para presentar argumentos claros y concisos.


Casación de Forma y Fondo:


La audiencia oral es especialmente relevante para explicar la tesis del caso cuando exista, ya sea la casación de forma y/o fondo:


Casación de Forma: En los casos de casación de forma, la audiencia oral puede ser utilizada para argumentar sobre los vicios de procedimiento que hayan afectado la validez de la sentencia recurrida. Las partes pueden explicar cómo estos vicios vulneraron su derecho a la defensa y cómo influyeron en la decisión final.

Casación de Fondo: En los casos de casación de fondo, la audiencia oral puede ser utilizada para debatir sobre la correcta aplicación del derecho a los hechos del caso. Las partes pueden argumentar sobre la interpretación de las normas jurídicas aplicables y cómo estas deben ser aplicadas para resolver la controversia.


Si necesitas formalizar un recurso de casación y se pretende realizar una audiencia para sostener los vicios del tribunal superior ocurridos que se determinaron en un resultado en el dispositivo del fallo, puedes contactarme.

Extracto de Sentencia sobre incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales

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