Sentencia No. 172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2025, Magistrada Ponente Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. AA20-C-2024-000641:
"... esta Sala pasa a conocer sobre la incidencia de medida preventiva de embargo surgida en el juicio de cobro de honorarios profesionales contractuales, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones número 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente número 2017-124; sentencia vinculante número 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. número 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso la parte demandante, a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2024, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, hasta por el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89), “…por haberse causados las misma (sic) conforme al contrato de honorarios profesionales encontrándose las mismas exigible de plazo vencido…”.
En sintonía con lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: (…).
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursivas de las Sala).
Las normas antes transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”. (Ver sentencia número 239, dictada por esta Sala, el 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.).
Así las cosas, debe analizar esta Sala la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. En ese sentido, respecto al primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se observa en los folios 1 al 3 del cuaderno denominado “anexos”, copia fotostática simple de contrato privado de honorarios profesionales, suscrito entre la parte demandada y la representación de las sociedades mercantiles demandadas, del cual se desprende que los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora), se comprometieron a representar en juicio a las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A.
De igual forma, se observa a los folios 6 al 7 del expediente, carta suscrita por el ciudadano Enrique Rubianes, en su condición de Factor Mercantil y Accionista-Director de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., el 4 de agosto de 2023, dirigida a los profesionales del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, indicando que esa “…comunicación tiene por fin el hacerles conocer que, en ejercicio de los derechos que fueron incluidos en la contratación de sus servicios como Abogados, declaro la definitiva REVOCATORIA de su representación legal respecto a TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.. DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., MAUROA GAS, C.A. MAIRA BETRIZ RUBIANES TORRES, MARÍA DEL SAGRARIO TORRES y de mi propia persona ENRIQUE RUBIANES TORRES, cesando así su obligación profesional y el consecuente pago dinerario que deella (…) deviene…”.
Desprendiéndose de dichas documentales la apariencia del buen derecho o “fumus boni iuris”, pues de las mismas se evidencia que en efecto, los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche, fueron representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas; en virtud de lo cual, se encuentra configurado el presente requisito. Así se establece.
En relación al segundo requisito de “periculum in mora” o la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se verifica de la precitada carta, del 4 de agosto de 2023, la cual contiene la revocatoria de la representación legal de las prenombradas sociedades mercantiles (demandada), que ejercían los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y Gloria Romero La Roche (parte actora); revocatoria que fue fundamentada –entre otros- por la crisis financiera que “…atraviesa TONY GAS, C.A., y su conjunto empresarial en general…”, lo cual, podría afectar la estabilidad, operaciones y viabilidad a largo plazo de las aludidas empresas, acarreando una incertidumbre económica de las mismas, en consecuencia, la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Así las cosas, cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado el 25 de septiembre de 2024, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo tanto, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. En consecuencia, se declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., Transporte Tony Gas, C.A., y Distribuidora Marugas, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USD. 36.042,89) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para el día de ejecución de la referida cautelar. SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución."