domingo, 31 de agosto de 2025

Sentencia de la SC del TSJ sobre la acción directa del cobro de los honorarios profesionales de abogados contra el perdidoso, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos.

Extracto de la Sentencia No. 1179 del 23 de julio de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, Exp. 25-0462 que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, quien actuó en nombre propio y se ANULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo del juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA:


"... aprecia esta Sala Constitucional que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la demanda de [e]stimación e [i]ntimación de [h]onorarios [p]rofesionales [d]erivados de [c]ostas [p]rocesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera…” por considerar que “…que el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez no se encuentra legitimado para ejercer la acción de cobro de honorarios derivado de costas procesales, ya que no se evidencia en autos que el señor de las costas, valga decir, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, parte totalmente vencedora en el juicio que generó las costas procesales, le haya conferido al prenombrado abogado poder alguno para ejercer en su representación la presente acción…”.

Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia n.º 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en costas procesales, sentencia ésta en la que sólo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de un amparo constitucional.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010).

La sentencia n.° 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada que condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Finalmente, visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que esta recabe la totalidad del expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ HERRERA; y sea remitido a otro juzgado superior para que este emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de apelación propuesto contra sentencia definitiva de fecha 9 de mayo 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide."

miércoles, 20 de agosto de 2025

Sentencia sobre Informe Pericial, el cual debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica

Sentencia No. 1168 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2025, PONENTE Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET PONENTE, Exp. N° 25-0191:

"El informe del perito contenido en una prueba grafotécnica, se trata de una actividad procesal cumplida por personas distintas a las partes, profesionales técnicos se encuentran calificados para ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez, argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.

Asimismo, el artículo 1427 del Código Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica", esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su convicción.

De acuerdo a dichas disposiciones normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio, considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se circunscribe en los denominados documentos administrativos. Sobre ello, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:

“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.

Sentencia sobre Perención (art. 271 del CPC)

Sentencia No. 488 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2025, Magistrada Ponente Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp. AA20-C-2025-000161:

"... si bien es cierto, es criterio reiterado que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención; no obstante, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional mantener a la parte afectada a la espera de que se declare la firmeza del fallo para poder acudir a los órganos jurisdiccionales y volver a interponer la demanda, provocando un retardo judicial injustificado, lo cual contraviene el principio de celeridad procesal, a fin de que se le brinde a los justiciables una tutela judicial efectiva, siendo éste un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y obtener una resolución sobre sus derechos e intereses legítimos, sin que se produzca indefensión; derecho éste que no solo brinda la posibilidad de iniciar un proceso judicial, sino de que este proceso sea justo, expedito y que culmine en una decisión que se cumpla; asimismo, el principio pro actione, que permite la interpretación de la norma que facilite el acceso a la justicia y la resolución de conflicto; por cuanto en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Constitución consagra (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (ver sentencia 708, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, reiterada en decisión numero 789, de fecha 6 de junio de 2012, caso: Fermín Octavio Jiménez Martínez); en virtud de lo cual, esta Sala estima que el lapso a que hace mención el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya sido afectado de la decisión que declaró la perención; en consecuencia, el lapso de los noventa (90) días que prevé la referida norma, deberá computarse a partir de que el tribunal declare la perención de la instancia. Así se establece.

Por otra parte, vale destacar que dicho cambio de criterio no podrá ser aplicado al presente caso en atención a los principios de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio; en virtud de lo cual, la nueva postura de la Sala se establece con efectos ex nunc (desde ahora) y erga omnes (frente a todos) a partir de su publicación. Así se establece."

viernes, 1 de agosto de 2025

Sentencia No. 386 del 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre notificaciones en el proceso judicial

Extracto de la importante sentencia:

"Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

 A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado)  y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide."


La sentencia declara CON LUGAR un recurso de casación, lo que significa que anula una decisión anterior de un tribunal superior. La razón principal de esta anulación es la violación al derecho a la defensa de la parte demandada.

Para subsanar esta violación, el Tribunal Supremo de Justicia ordena la reposición de la causa. Esto implica que el caso debe regresar a una etapa anterior del proceso, específicamente al momento en que se debe dar el lapso para la contestación a la demanda.

El fallo introduce y establece la validez de un nuevo método para las notificaciones judiciales: el uso de herramientas tecnológicas como correos electrónicos y aplicaciones de mensajería instantánea (como WhatsApp). Esto se fundamenta en la necesidad de garantizar un acceso más efectivo a la justicia.


Sentido y Alcance de la Decisión


Garantía del Derecho a la Defensa: El tribunal reafirma la primacía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Al reponer la causa para permitir la contestación de la demanda, se asegura que el debido proceso sea respetado. Esto subraya la idea de que cualquier vicio procesal que afecte este derecho fundamental invalida el juicio.

Modernización de la Justicia: La sentencia constituye un paso decisivo hacia la modernización de la administración de justicia. Al formalizar el uso de medios telemáticos (TIC) para las notificaciones, el tribunal adapta el procedimiento a la realidad tecnológica actual. Esto busca agilizar los procesos, hacerlos más eficientes y superar las barreras que a menudo se presentan con los métodos tradicionales de notificación, como las citaciones por cartel.

Nueva Carga Procesal para las Partes: A partir de esta sentencia, las partes en un juicio civil tienen la obligación de suministrar al tribunal sus datos de contacto telemáticos (números de teléfono con mensajería y correos electrónicos). Esto aplica tanto a las causas nuevas (desde la presentación de la demanda) como a las causas en curso, donde se debe consignar esta información en la primera oportunidad procesal. Esta medida pone en manos de las partes la responsabilidad de mantenerse comunicadas con el tribunal.

Principio de la Citación Única: La mención de este principio refuerza la idea de que, una vez que las partes están a derecho y han suministrado sus datos telemáticos, las futuras notificaciones se pueden realizar por estos medios, sin necesidad de recurrir a procesos de citación más complejos. Esto simplifica el procedimiento y evita dilaciones innecesarias, siempre y cuando se deje constancia de la notificación realizada.

La sentencia no sólo resolvió un caso particular, sino que sentó un precedente fundamental para la práctica procesal civil en Venezuela, abriendo las puertas a la justicia digital y estableciendo nuevas reglas claras para la comunicación entre los tribunales y los litigantes.

Sentencia de la SCC del TSJ sobre falta de aplicación de una norma jurídica. El Cotejo.

Sentencia: 000034 del 14 de agosto de 2025,  N° Expediente: 25-384 Procedimiento: Recurso de Casación Decisión: CON LUGAR el recurso extraor...