El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituye una piedra angular del sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, delineando los principios fundamentales que deben guiar la actuación de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Su contenido, rico en matices y directrices esenciales, exige una interpretación extensiva para comprender cabalmente su sentido y alcance, especialmente cuando se trata de la delicada tarea de interpretar contratos y actos jurídicos que presentan zonas grises.
I. La Búsqueda de la Verdad como Norte de la Actuación Judicial:
La primera frase del artículo 12 establece un imperativo categórico para los jueces:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio."
Esta disposición consagra el principio de la búsqueda de la verdad material como objetivo primordial de todo proceso judicial. No se trata de una verdad meramente formal o procesal, sino de la correspondencia entre los hechos alegados y probados en autos y la realidad fáctica que dio origen a la controversia. El juez, en su rol de director del proceso, está investido de la responsabilidad de indagar, dentro de los límites que le impone la ley y la naturaleza adversarial del litigio, para acercarse lo más posible a la verdad de lo ocurrido.
Esta búsqueda de la verdad no es ilimitada, sino que se circunscribe a los "límites de su oficio". Esto significa que el juez debe procurar conocer la verdad a través de los medios de prueba admitidos y practicados en el proceso, respetando las garantías constitucionales y legales de las partes. No puede el juez, motu proprio, introducir hechos o pruebas que no hayan sido alegados y promovidos por las partes, so pena de incurrir en violación del principio de igualdad y del derecho a la defensa. Sin embargo, dentro de ese marco, el juez debe ejercer sus facultades de dirección e instrucción del proceso de manera activa, utilizando las herramientas que le proporciona la ley para esclarecer los hechos y evitar que la verdad quede oculta por formalismos o estrategias dilatorias.
II. El Primado del Derecho y la Excepción de la Equidad:
La segunda parte del artículo establece la regla general para la toma de decisiones judiciales:
"En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad."
Este enunciado consagra el principio de legalidad, según el cual los jueces están obligados a fundamentar sus fallos en las disposiciones normativas vigentes. El derecho, como sistema de reglas preestablecidas, proporciona seguridad jurídica y predictibilidad a las relaciones sociales, y el juez, como intérprete y aplicador de ese derecho, debe someterse a su imperio.
No obstante, la norma contempla una excepción importante: cuando la ley faculte al juez para decidir con arreglo a la equidad. La equidad, entendida como la justicia del caso concreto, permite al juez apartarse de la rigidez de la norma general para adoptar una solución más justa y adecuada a las particularidades de la situación que se le presenta. Sin embargo, esta facultad no es discrecional ni arbitraria, sino que debe estar expresamente conferida por la ley. El legislador, en ciertos casos, reconoce la necesidad de flexibilizar la aplicación del derecho para evitar resultados injustos o desproporcionados, y en esas situaciones autoriza al juez a recurrir a la equidad como criterio de decisión. Es fundamental destacar que la equidad no puede contravenir la ley, sino que debe complementarla o atemperarla en los casos específicamente previstos.
III. La Obligación de Decidir con Base en lo Alegado y Probado en Autos:
La tercera parte del artículo 12 impone una limitación fundamental a la actividad jurisdiccional:
"Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."
Este principio, conocido como el principio de congruencia o de limitación de la litis, establece que el juez debe circunscribir su decisión a los hechos y argumentos jurídicos que han sido oportunamente planteados y demostrados por las partes en el proceso.
El juez no puede basar su fallo en hechos que no constan en el expediente judicial, ni puede suplir la inactividad o negligencia de las partes procesales en la alegación y prueba de sus pretensiones o defensas. Esto garantiza el respeto al derecho a la defensa de las partes, quienes tienen la oportunidad de conocer y contradecir los hechos y argumentos de su contraparte. Permitir que el juez introduzca elementos de convicción ajenos al proceso o supla las omisiones de las partes vulneraría el principio de igualdad y generaría indefensión. La función del juez es la de dirimir la controversia con base en el material probatorio que las partes han aportado al proceso, aplicando las normas jurídicas pertinentes a esos hechos.
IV. El Recurso a la Experiencia Común y las Máximas de Experiencia:
La cuarta parte del artículo introduce una herramienta valiosa para la labor judicial:
"El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia."
Esta disposición reconoce que el juez, como ser humano inmerso en la sociedad, posee un bagaje de conocimientos derivados de la vida cotidiana y de la observación de la realidad. Estos conocimientos, que se manifiestan en la experiencia común y en las máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos del proceso), pueden ser utilizados por el juez para valorar la prueba y formar su convicción.
La experiencia común se refiere a aquellos hechos notorios y generalmente aceptados por la sociedad, que no requieren ser probados en el proceso. Las máximas de experiencia, por su parte, son reglas o principios que se derivan de la observación repetida de ciertos fenómenos o de la comprensión general de cómo funcionan las cosas en el mundo. El juez puede recurrir a estos conocimientos para interpretar la conducta de las partes, evaluar la credibilidad de los testigos o inferir hechos a partir de las pruebas aportadas. Sin embargo, es importante destacar que el uso de la experiencia común y las máximas de experiencia no puede contradecir las pruebas directas que constan en el expediente, ni puede servir de base para suplir la falta de prueba de hechos esenciales para la decisión.
V. La Interpretación de Contratos y Actos Jurídicos: Desentrañando la Voluntad de las Partes:
La quinta y última parte del artículo 12 reviste una especial trascendencia, especialmente en el ámbito del derecho contractual:
"En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
Esta disposición establece los criterios hermenéuticos que deben guiar al juez al momento de interpretar aquellos contratos o actos jurídicos cuyo sentido no resulta claro de su simple lectura.
A. Oscuridad en los Contratos:
La oscuridad en un contrato o acto jurídico se presenta cuando su redacción es confusa, vaga o imprecisa, de manera que resulta difícil determinar el verdadero sentido y alcance de las obligaciones o derechos que emanan del mismo. La antigüedad de un documento contractual puede, en muchos casos, ser una fuente de oscuridad. El lenguaje evoluciona, las costumbres cambian, y términos que en el pasado tenían un significado claro pueden resultar ambiguos o incomprensibles en el presente. Asimismo, la falta de claridad en la expresión de las cláusulas, el uso de terminología técnica sin definir o la redacción defectuosa pueden generar oscuridad en el contenido del acto jurídico. Son cláusulas difíciles de entender, como términos técnicos sin definición. El juez debe buscar el sentido original sin favorecer a quien causó la confusión.
B. Ambigüedad en los Contratos:
La ambigüedad, por su parte, surge cuando una cláusula o término del contrato o acto jurídico es susceptible de múltiples interpretaciones razonables. Esto puede ocurrir cuando las palabras utilizadas tienen más de un significado posible, o cuando la estructura de la frase o la disposición de las cláusulas permite entenderlas de diferentes maneras. La ambigüedad puede ser inherente al lenguaje utilizado o puede surgir del contexto en el que se celebra el acto jurídico. Pueden haber cláusulas que es posible interpretarlas de varias maneras, es decir, múltiples interpretaciones, resolviéndose con costumbres locales y prácticas habituales y/o comerciales.
C. Deficiencia en los Contratos:
La deficiencia en un contrato o acto jurídico se manifiesta cuando el documento carece de elementos esenciales o de detalles necesarios para su completa comprensión y ejecución. Puede tratarse de la omisión de una cláusula fundamental, de la falta de especificación de las obligaciones de las partes o de la ausencia de mecanismos para resolver posibles controversias. La antigüedad también puede revelar deficiencias en un contrato, especialmente si han surgido situaciones o contingencias que no fueron previstas por las partes al momento de su celebración. Son contratos incompletos, donde el juez completa lagunas basándose en la naturaleza del contrato y normas generales.
D. El Propósito y la Intención de las Partes:
Ante la presencia de oscuridad, ambigüedad o deficiencia en un contrato o acto jurídico, el artículo 12 establece que el juez debe atenderse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes. Este criterio hermenéutico fundamental consagra la primacía de la voluntad real de quienes celebraron el acto jurídico. El juez debe esforzarse por desentrañar qué quisieron las partes al momento de contratar, cuál fue su objetivo común y qué entendieron que estaban acordando. Para ello, puede recurrir a diversos elementos de interpretación, como la conducta de las partes antes, durante y después de la celebración del contrato, las negociaciones previas, la finalidad económica y social del acto jurídico, y cualquier otra circunstancia que pueda arrojar luz sobre la verdadera intención de los contratantes.
E. Las Exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena Fe:
La labor interpretativa del juez en los contratos no puede ser arbitraria ni caprichosa, sino que debe estar guiada por las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Las exigencias de la ley: La interpretación del contrato o acto jurídico debe realizarse en armonía con las normas legales imperativas que regulan la materia. El juez no puede interpretar un contrato de manera que viole una disposición legal de orden público o que desconozca principios fundamentales del derecho.
La verdad: La interpretación debe buscar la verdad real de lo acordado por las partes, evitando interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos o que desvirtúen la esencia del negocio jurídico. El juez debe analizar el contexto en el que se celebró el contrato y las circunstancias que rodearon su formación para determinar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes.
La buena fe: La buena fe es un principio rector en la interpretación de los contratos y actos jurídicos. Se presume que las partes actuaron de manera honesta y leal al momento de contratar, y el juez debe interpretar sus manifestaciones de voluntad de acuerdo con este principio. La buena fe exige que las partes cumplan sus obligaciones de manera diligente y que no abusen de sus derechos.
El Artículo 1.160° del CCV establece:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."